REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de febrero de 2006
195° y 146º
PARTE ACTORA: FUSTINO VICTORIO GUTIERREZ.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: ROSA VIRGINIA ANZOLA PAEZ, Inpreabogado N° 48.716.
PARTE DEMANDADA: ANA MARGARITA GOMEZ CHIRINO.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: No constituido.
MOTIVO: Divorcio.
TIPO DE DECISIÓN: Interlocutoria (Perención).
EXPEDIENTE N°: 33850.
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 11 de mayo de 2000 por la abogado ROSA VIRGINIA ANZOLA PAEZ, Inpreabogado N° 48.716, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FUSTINO VICTORIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.677.238, en contra de la ciudadana ANA MARGARITA GOMEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.493.128, por Divorcio. (Folios 01 al 04)
En fecha 31 de mayo de 2000, se admitió la demanda; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y; la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. (Folio 06)
En fecha 16 de mayo de 2001, la abogado ROSA VIRGINIA ANZOLA PAEZ, Inpreabogado N° 48.716, sustituyó el poder en las abogados KELYS ALCALA KEY y ALEIDA MOLINA, Inpreabogado N° 40.192 y N° 49.123, respectivamente. (Folio 09)
En fecha 20 de junio de 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicitó los trámites tendentes a la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado en fecha 26 de junio de 2001. (Folios 18 y 19)
En fecha 15 de enero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento y; en fecha 06 de marzo de 2003, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 20 y 21)
Ahora bien, observa éste Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 20 de junio de 2001, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó los trámites tendentes a la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 15 de enero de 2003, inclusive, fecha en la cual solicitó el abocamiento de quien suscribe, sin tomar en cuenta desde ésta última fecha, hasta el día de hoy, lapso durante el cual no han realizado ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.-
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia definitiva o para decidir el fondo de la pretensión, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión definitiva. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los trece días del mes de febrero del año Dos Mil Seis (13-02-2006).-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:15 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. No. 33850
PIIIP/lv/hb
Estación 06
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