REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de febrero de 2006
195° y 146º
PARTE ACTORA: MARGARET BEATRIZ.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: PEDRO ANTONIO LINARES, Inpreabogado N° 38.160.
PARTE DEMANDADA: JUDITH MIRABAL ANDERSON y EDITH MIRABAL ANDERSON.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES:.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria.
TIPO DE DECISIÓN: Interlocutoria (Perención).
EXPEDIENTE N°: 34239.
Se inician las presentes actuaciones por solicitud presentada en fecha 03 de Agosto de 2000 ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.744.331, en representación de la ciudadana MARGARET BEATRIZ, asistido por el abogado PEDRO ANTONIO LINARES, Inpreabogado N° 38.160, contra las ciudadanas JUDITH MIRABAL ANDERSON y EDITH MIRABAL ANDERSON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.874.766 y N° V-2.043.475, respectivamente, por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria. (Folios 01 al 09)
En fecha 20 de septiembre de 2000, el Juzgado de Protección admitió la solicitud; ordenó la notificación de las ciudadanas JUDITH MIRABAL ANDERSON y EDITH MIRABAL ANDERSON, antes identificadas. (Folio 10)
En fecha 12 de diciembre de 2000, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, siendo recibido formalmente en este tribunal en fecha 06 de febrero de 2001. (Folios 42 al 47)
En esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 48)
Ahora bien, observa éste Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 05 de diciembre de 2000, fecha en la cual el representante legal de la ciudadana MARGARET BEATRIZ, solicitó la declinatoria de la competencia, hasta el día de hoy, inclusive, lapso durante el cual no han realizado ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.-
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia definitiva o para decidir el fondo de la pretensión, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión definitiva. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los trece días del mes de febrero del año Dos Mil Seis (13-02-2006).-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:15 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. No. 34239
PIIIP/lv/hb
Estación 06
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