REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de febrero de 2006
195° y 146°
QUERELLANTE: VINICIO EFRAIN MORALES
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: JOSE HORACIO VASQUEZ, Inpreabogado N° 22.157
QUERELLADO: MARWIS JOHAN GARCIA GONZALEZ, MANUEL VICENTE GARCIA RODRIGUEZ, MARISOL GOMEZ BENAVIDEZ y YOSELIN IRENE ROMERO VARGAS
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE N°: 36166
Se inician las presentes actuaciones por Acción Interdictal Restitutoria, presentada en fecha 10 de junio de 2003, por el ciudadano VINICIO EFRAIN MORALES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-1.690.045, asistido por el abogado JOSE HORACIO VASQUEZ, Inpreabogado N° 22.157, contra los ciudadanos: MARWIS JOHAN GARCIA GONZALEZ, MANUEL VICENTE GARCIA RODRIGUEZ, MARISOL GOMEZ BENAVIDEZ y YOSELIN IRENE ROMERO VARGAS, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.132.338, V-14.576.799, V-12.143.495 y V-14.577.571, respectivamente y de este domicilio (Folios 01 al 03).-
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que la parte actora no efectuó ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 17 de Julio de 2003, exclusive, fecha en la cual se le ordenó a la parte querellante que ampliara la prueba para demostrar fehacientemente la posesión y posterior desposición que alegó haber sido objeto, hasta el día de hoy, 13 de febrero del 2006, inclusive, lapso durante el cual no ha realizado ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los trece días del mes de febrero del año Dos Mil Seis (13-02-2006).-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. N° 36166
PIIIP/lv/bc
Estación 01