REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de febrero de 2006
195° y 146º
PARTE ACTORA: ROBERTO FLORES MUÑOZ, VICTOR RAMÓN FLORES MUÑOZ y VICTOR JOSÉ FLORES MUÑOZ.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: DILCIA MACHADO PADRON, Inpreabogado N° 62.109.
PARTE DEMANDADA: CARLOS CLEMENTE FLORES MUÑOZ, MARÍA FLORES MUÑOZ y CARMEN ELENA FLORES MUÑOZ.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYERON.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).
EXPEDIENTE N°: 36.980.
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 06 de Julio de 2004, por los ciudadanos: ROBERTO FLORES MUÑOZ, VICTOR RAMÓN FLORES MUÑOZ y VICTOR JOSÉ FLORES MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.228.288, V-4.544.823 y V-4.554.822, asistidos por la Abogado DILCIA MACHADO PADRON, Inpreabogado N° 62.109, en contra de los ciudadanos: CARLOS CLEMENTE FLORES MUÑOZ, MARÍA FLORES MUÑOZ y CARMEN ELENA FLORES MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-347.627, V3.848.766 y V-5.278.787, respectivamente, y de este domicilio, por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. (Folios 01 al 09).
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 05 de Agosto de 2004, exclusive, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda, hasta el día de hoy, 13 de febrero de 2006, inclusive, lapso durante el cual no han realizado ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los (13) días del mes de febrero del año Dos Mil Seis (13-02-2006).
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. N° 36.980
PIIIP/lv/jc
Estación 05.-
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