REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de febrero de 2006
195° y 146°
DEMANDANTE: JULIA ANITA SANCHEZ PORRA
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: RICHARD RIVAS, Inpreabogado N° 74.258
DEMANDANTE: MILAGROS DEL CARMEN CAMPOS y MARY DEL VALLE CAMPOS DE MORENO
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE N°: 37269
Se inician las presentes actuaciones por Acción Merodeclarativa, presentada en fecha 27 de septiembre de 2004, por el abogado RICHARD RIVAS, Inpreabogado N° 74.258, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIA ANITA SANCHEZ PORRA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-5.648.998, contra las ciudadanas: MILAGROS DEL CARMEN CAMPOS y MARY DEL VALLE CAMPOS DE MORENO, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-8.726.970 y V-4.555.537, respectivamente y de este domicilio (Folio 01 al 03).-
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que la parte actora no efectuó ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 29 de noviembre de 2004, exclusive, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora recibió el edicto librado por este Tribunal para su publicación, hasta el día de hoy, 13 de febrero del 2006, inclusive, lapso durante el cual no ha realizado ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los trece días del mes de febrero del año Dos Mil Seis (13-02-2006).-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. N° 37269
PIIIP/lv/bc
Estacion01
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