REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Febrero de 2.006
195° y 146°
PARTE ACTORA: EDECIO BELARMINO CALVETTE MEDINA.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: LEDYS SILVA, Inpreabogado N° 48.841.
PARTE DEMANDADA: DAYSI JOSEFINA PACHECO CUMARE.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 25.806
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuado por el ciudadano: EDECIO BELARMINO CALVETTE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.432.884 y de este domicilio, asistido por la Abogado: LEDYS SILVA, Inpreabogado N° 48.841, solicitando la citación de la ciudadana DAYSI JOSEFINA PACHECO CUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.181.644 y de este domicilio. (Folios 01 al 04)
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 24 de Marzo de 1.993, exclusive, fecha en la cual, este Tribunal admitió la presente solicitud, hasta el día de hoy, 15 de Febrero de 2.006, inclusive, lapso durante el cual no han realizado ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los quince días del mes de febrero del año Dos Mil Seis (15-02-06).-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp 25.806
PIIIP/lv/nilda
Estación 02
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