REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de febrero de 2006
195º y 146º
PARTE ACTORA: LUIS SARMIENTO ORTEGA.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: ALIRIO ANTONIO MORILLO MARTINEZ, Inpreabogado N° 35.988.
PARTE DEMANDADA: JOSE VICENTE GONZALEZ TERAN.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: EDGAR FRANCO y DILIANA MARTINEZ, Inpreabogado N° 78.719 y N° 89.750, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía intimatoria).
EXPEDIENTE N°: 34769.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Declara Con o Sin Lugar Cuestiones Previas)
NARRATIVA
Se iniciaron las presentes actuaciones con motivo de la demanda presentada en fecha 01 de octubre de 2001 por el abogado ALIRIO ANTONIO MORILLO MARTINEZ, Inpreabogado N° 35.988, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LUIS SARMIENTO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.727.140, en contra del ciudadano JOSE VICENTE GONZALEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.748.578, por Cobro de Bolívares (vía intimatoria). (Folios 01 al 10)
En fecha 05 de noviembre de 2001, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada. (Folio 12)
En fecha 03 de Julio de 2002, la parte demandada asistido por el abogado EDGAR FRANCO, Inpreabogado N° 78.719, se dio por intimado, solicitó la perención breve establecida en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y tachó la letra de cambio. (Folio 24)
En fecha 13 de noviembre de 2002, la parte demandada asistido por la abogado DILIANA MARTINEZ, Inpreabogado N° 89.750, se opuso al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 33 al 35)
En fecha 18 de noviembre de 2002, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y; en fecha 21 de noviembre de 2002, la parte demandada asistido por la abogado DILIANA MARTINEZ, Inpreabogado N° 89.750, consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 36 al 39)
En fecha 29 de abril de 2003, el endosatario en procuración de la parte actora se opuso a la cuestión previa alegada. (Folio 40)
Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”
Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
1.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Con relación a la solicitud de perención breve de fecha 03 de Julio de 2002 efectuada por la parte demandada, se observa que para esa fecha las obligaciones de suministrar los medios necesarios para la practica de la citación de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley de Arancel Judicial (parcialmente vigente), en concordancia a los supuestos a los que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encontraban derogadas y todavía lo están desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que no es sino hasta el año 2004, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se retomó parcialmente dicho criterio de la perención breve, pero de acuerdo a los requisitos establecidos en ella, y que este tribunal ha acogido sólo esos términos de conformidad con lo establecido en el artículo 321 eiusdem, en defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que al no estar vigente la perención breve para la fecha de la solicitud, es forzoso concluir que la misma es manifiestamente improcedente, y así lo declarará este tribunal más adelante. Y así se declara y decide.
2.- DE LA TACHA DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS:
Con relación a la tacha de las documentales que sirven de fundamento a la pretensión de la demanda efectuada en fecha 03, 11 y 15 de Julio de 2002, este tribunal se pronunciará en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se declara y decide.
3.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Con relación a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada fundamenta su alegato basado en que la parte demandada no señaló su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 eiusdem, y que por tal motivo no cumplió el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, alegó la referida cuestión previa por que el demandante señaló sólo su número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, y no su número de cédula de identidad.
Visto lo anterior, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con relación al alegato de falta de señalamiento de la parte actora de su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera pertinente transcribir el contenido del referido artículo, así:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal.” (subrayado y negritas de este tribunal)
Así mismo, el Dr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 1996, Caracas, página 57), ha señalado con respecto a la posibilidad de oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a la falta de indicación del domicilio lo siguiente:
“…a´) El señalamiento del domicilio procesal a los efectos de notificaciones (ord. 9° del Art. 340)). La falta de esta indicación no puede dar lugar a la 6° cuestión previa por que la sanción respectiva está ya consagrada en el artículo 174, cual es la de proceder, entonces, a notificar al actor en la sede del tribunal, mediante simple fijación de la boleta en la cartelera respectiva del Juzgado…”
En ese sentido, este Tribunal observa que la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a la falta de indicación del domicilio por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 eiusdem, y al respecto, de acuerdo a la doctrina patria y que este tribunal comparte y acoge, al no haber la parte actora señalado su domicilio procesal, tácitamente asumió como su domicilio procesal la sede de este tribunal, y por lo tanto, las notificaciones que fuesen necesarias para la continuación del procedimiento, o para la celebración de actos que eventualmente pudieran generarse por la posición procesal que asuman las partes, podían ser practicadas en la cartelera de este Juzgado.
En consecuencia, al establecer el mismo artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la sanción a la parte que no señale su domicilio procesal, teniendo en su defecto la sede del tribunal de la causa, este tribunal considera que la cuestión previa opuesta y prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es manifiestamente improcedente, y por lo tanto, lo ajustado es declararla sin lugar. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Igualmente se observa que la parte demandada señala que el demandante no indicó su número de cédula de identidad, colocando sólo su número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
Con vista al mencionado alegato, si bien es cierto que el presentante de la demanda por Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), fue el abogado ALIRIO ANTONIO MORILLO MARTINEZ, Inpreabogado N° 35.988, se evidencia que manifiesta hacerlo con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano LUIS SARMIENTO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.727.140, ejerciendo en consecuencia, la representación de éste último, de acuerdo a lo establecido en el artículo 426 del Código de Comercio, de quien se observa en el escrito de demanda presentado en fecha 01 de octubre de 2001, que si aparece señalado su número de identificación personal.
Aunado a lo anterior, no es menester que la partes indiquen expresamente el número de su identificación personal, y sólo basta con indicar sus nombres y apellidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ser los requisitos establecidos en este artículo los necesarios para la interposición de la demanda.
En consecuencia, es forzoso concluir para este tribunal que la cuestión previa opuesta con base a la supuesta falta de indicación los denominados por la parte demandada como “datos de identificación esenciales” es manifiestamente improcedente, y lo ajustado es declararla sin lugar, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación de ambas partes, abrir el lapso de cinco (05) días de despacho, para que la parte demandada de contestación a la demanda, sustanciándose en lo adelante por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara y decide.
TERCERO: Conforme a las disposiciones del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera necesario establecer que el ciudadano JOSE VICENTE GONZALEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.748.578, asistido por la abogado DILIANA MARTINEZ, Inpreabogado N° 89.750, actuaron con falta de lealtad y probidad en el proceso al interponer solicitudes, defensas y promover incidentes con manifiesta conciencia de sus faltas de fundamento y promover la realización de actos inútiles o innecesarios a la defensa de los derechos que sostienen, que obstaculizan el normal desenvolvimiento del proceso, advirtiéndoles a la parte y a la referida abogado que en lo adelante se abstengan de realizar dichas faltas y así lo declarará éste Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. Conforme a las disposiciones del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se establece que el ciudadano JOSE VICENTE GONZALEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.748.578, asistido por la abogado DILIANA MARTINEZ, Inpreabogado N° 89.750, ACTUARON CON FALTA DE LEALTAD Y PROBIDAD EN EL PROCESO al interponer solicitudes, defensas y promover incidentes con manifiesta conciencia de sus faltas de fundamento y promover la realización de actos inútiles o innecesarios a la defensa de los derechos que sostienen, que obstaculizan el normal desenvolvimiento del proceso, advirtiéndoles a la parte y a la referida abogado que en lo adelante se abstengan de realizar dichas faltas.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, se entenderá abierto un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada de contestación a la demanda, y en lo adelante se sustanciará por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los quince días del mes de febrero del año Dos Mil Seis (15-02-2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:00 p.m., y se libraron las boletas de notificación.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 34769
PIIIP/lv/hb.-
Estación 06
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