REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de febrero de 2006
195° y 146º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “SERVIPHONE, C.A.”
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON, LILIANOTH CHONG RON y OMAR FRANCISCO GUEVARA RON., Inpreabogado Nos. 4.830, 63.789, 62.365 y 94.104.
PARTE DEMANDADA: REGULO JOEL PETIT OTERO.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°: 35971
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 20 de marzo de 2003, por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON, LILIANOTH CHONG RON y OMAR FRANCISCO GUEVARA RON., Inpreabogado Nos. 4.830, 63.789, 62.365 y 94.104., en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil “SERVIPHONE, C.A.”, en contra del ciudadano REGULO JOEL PETIT OTERO (Folio 01 al 10)
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 14 de noviembre de 2003, exclusive, fecha en la cual fecha en la cual el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, antes identificado, mediante diligencia solicito la citación por cartel de la parte demandada, hasta la presente fecha, inclusive, lapso durante el cual no han realizado ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los 15 días del mes de febrero del año Dos Mil Seis (15-02-06).-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
Exp. No.35971
PIIIP/lv/jn
Estacion04