REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de febrero de 2006
195º y 146º
PARTE ACTORA: HELVECIA MARIA SERIO DE NARDUCCI
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: MARIA ROSA MARTÍNEZ, JANETH COLINA, JUDITH VERBURG, SONIA FERNANDEZ, GISELA COSTA, GUILLERMO TRUJILLO y CARLOS ASUAJE, Inpreabogado Nos.: 22.007, 22.028, 46.922, 32.181, 66.555, 56.554 y 11.608, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE MERCEDES CORREA BELISARIO
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: RAFAEL MEDINA VILLALONGA, RICARDO MENDEZ PARRA y JULY GONZÁLEZ JIMENEZ, Inpreabogado Nos. 61.150, 78.661 y 41.224 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declaran Con o Sin Lugar la Demanda)
EXPEDIENTE Nº: 33.634
NARRATIVA
Surgen las presentes actuaciones por demanda presentada, presuntamente, en fecha 09 de noviembre de 1999, por la abogado: JUDITH VERBURG MARTINEZ, Inpreabogado Nº: 46.922, actuando como apoderada judicial de la ciudadana HELVECIA SERIO DE NARDUCCI, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 302.126, contra el ciudadano: JOSE MERCEDES CORREA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.558.227, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 01 y 02)
En fecha 09 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, distribuyó la referida demanda, pero no indicó a que Tribunal lo hacía. (Folio 03)
En fecha 22 de noviembre de 1999, la abogado: JUDITH VERBURG MARTINEZ, Inpreabogado Nº: 46.922, actuando como apoderada judicial de la ciudadana HERVECIA SERIO DE NARDUCCI, mediante diligencia suscrita ante la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, consigno recaudos que refirió ser recaudos de la “acción” intentada. (Folios 04 al 19)
En fecha 23 de noviembre de 1999, el referido Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que contestara la demanda. (Folio 20)
En fecha 06 de diciembre de 1999, el alguacil de ese Tribunal dejó constancia de que la parte demandada se había negado a recibir las compulsas y a firmar el recibo de citación correspondiente; por lo que ese Tribunal en fecha 09 de diciembre de 1999, ordenó a la secretaria que librara una boleta en la cual comunicara al demandado lo informado por el alguacil, siendo librada en fecha 01 de febrero de 2000 y en fecha 21 de febrero de 2000, la secretaria de ese tribunal dejó constancia de haber entregado la misma. (Folios 22 al 28)
En fecha 23 de febrero de 2000, el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, Inpreabogado Nº 61.150, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSE MERCEDES CORREA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.558.227 y de este domicilio, presentó escrito de contestación a la demanda y anexos. (Folios 29 al 34)
En fecha 28 de febrero de 2000, la abogado: JUDITH VERBURG MARTINEZ, identificada y con el carácter expresado, consignó “escrito de pruebas”, el cual fue agregado en fecha 29 de febrero de 2000 y admitidas en fecha 01 de marzo de 2000, fijando oportunidad para la práctica de una inspección judicial promovida. (Folios 35 al 62)
En fecha 10 de marzo de 2000, se dejó constancia que la parte promovente no compareció para el traslado a la evacuación de la inspección judicial. (Folio 63)
En fecha 10 de marzo de 2000, la abogado: JUDITH VERBURG MARTINEZ, identificada y con el carácter expresado, solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial y consignó otro “escrito de pruebas”. (Folios 64 al 65)
En fecha 10 de marzo de 2000, el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, identificado y con el carácter expresado, mediante diligencia apeló del auto dictado por ese Tribunal en fecha 01 de marzo de 2000, alegando que lo es en lo que respecta a la prueba de inspección judicial promovida por ser ilegal al contrariar lo dispuesto en el Artículo 1428 del Código Civil, que la limita tan solo a probar aquellas circunstancias que no sea fácil acreditar de otra manera. (Folio 66)
En fecha 10 de marzo de 2000, el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, identificado y con el carácter expresado, mediante escrito efectuó argumentos contra las expresiones contenidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. (Folios 67 al 69)
En fecha 10 de marzo de 2000, el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, identificado y con el carácter expresado, mediante escrito promovió pruebas. (Folio 70)
En fecha 10 de marzo de 2000, la abogado: JUDITH VERBURG MARTINEZ, identificada y con el carácter expresado, mediante diligencia solicitó que la apelación efectuada por la parte demandada no fuera escuchada. (Folio 71)
En fecha 13 de marzo de 2000, el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por auto negó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prohíbe incidencias, pero que lo tomaría en cuenta al momento de decidir y; admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial, reservándose el pronunciamiento sobre las mismas y los respectivos alegatos para la sentencia definitiva. (Folio 72)
En fecha 16 de marzo de 2000, el referido Juzgado se traslado hasta la dirección indicada por la promovente de la inspección judicial y levantó acta que recoge la misma. (Folios 73 al 89)
En fecha 16 de marzo de 2000, la abogado: JUDITH VERBURG MARTINEZ, identificada y con el carácter expresado, mediante escrito presentó conclusiones o alegatos. (Folios 90 al 95)
En fecha 20 de marzo de 2000, el referido Juzgado dijo “VISTOS” y se reservó el lapso de ley para dictar sentencia. (Folio 96)
En fecha 23 de marzo de 2000, el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, identificado y con el carácter expresado, mediante escrito presentó conclusiones o alegatos. (Folios 97 al 100)
En fecha 28 de marzo de 2000, el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró: CON LUGAR la falta de cualidad del demandado de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR la demanda, condenándola al pago de las costas procesales. (Folios 101 al 103)
En fecha 04 de abril de 2000, la abogado: JUDITH VERBURG MARTINEZ, identificada y con el carácter expresado, mediante diligencias apeló de la decisión de fecha 28 de marzo de 2000 y solicitó copias certificadas y en fecha 05 de abril de 2000, el referido Juzgado oyó la apelación en ambos efectos. (Folios 104 al 106)
En fecha 06 de abril de 2000, fue ordenada la distribución del expediente a este Tribunal. (Folio 107)
En fecha 10 de abril de 2000, este Tribunal fijó conforme al Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para la presentación de los informes. (Folio 108)
En fecha 24 de abril de 2000, el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, identificado y con el carácter expresado, mediante diligencia solicitó conforme al Artículo 206 eiusdem, la revocatoria del auto de fecha 10 de abril de 2000, dada la naturaleza del presente procedimiento breve especial. (Folio 109)
En fecha 27 de abril de 2000, este tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 10 de abril de 2000, conforme al Artículo 310 eiusdem y se acogió al lapso para dictar sentencia. (Folio 110)
En fecha 22 de mayo de 2000, los abogados SONIA FERNANDEZ y GISELA COSTA, Inpreabogado Nos. : 32.181 y 66.555, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora, mediante escrito manifestaron conclusiones o argumentos. (Folios 111 al 117)
En fecha 15 de junio de 2000, este tribunal dictó sentencia definitiva, como alzada, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la Apelación, SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada, REVOCA la sentencia del A Quo, SIN LUGAR la demanda y condenó en costas procesales a la parte actora. (Folios 118 y 119)
En fecha 06 de Julio de 2000, este tribunal ordenó remitir las actuaciones al Juzgado A Quo. (Folio 120 y 121)
En fecha 18 de Julio de 2000, el abogado GUILLERMO TRUJILLO, Inpreabogado Nº 56.554, consignó poder que le fuera conferido a él y al abogado CARLOS AZUAJE, Inpreabogado Nº 11.608, por la parte actora y solicitó la revocatoria de la orden de remisión del expediente por no haber sido notificada ambas partes de la sentencia que salió fuera de lapso, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 20 de Julio de 2000. (Folios 122 al 126)
En fecha 20 de Julio de 2000, el abogado GUILLERMO TRUJILLO, Inpreabogado Nº 56.554, identificado y con el carácter expresado, mediante diligencia solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas en esa misma fecha. (Folios 127 y 128)
En fecha 29 de enero de 2001, el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, identificado y con el carácter expresado, mediante diligencia solicitó abocamiento a la causa. (Folio 129)
En fecha 05 de febrero de 2001, la otrora Juez de este Tribunal, Dra. MARIELA OSORIO, se abocó a la causa y ordenó la notificación de las partes. (Folio 130)
En fecha 07 de mayo de 2001, el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, identificado y con el carácter expresado, mediante diligencia solicitó la remisión del expediente al Juzgado A Quo, lo cual fue acordado en fecha 14 de mayo de 2001. (Folios 131 al 133)
En fecha 28 de mayo de 2001, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, le dio entrada nuevamente al referido Expediente. (Folio 134)
En fecha 27 de septiembre y 09 de octubre de 2001, el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, identificado y con el carácter expresado, mediante diligencia solicitó ante el A Quo, el abocamiento a la causa. (Folios 135 y 136)
En fecha 19 de octubre de 2001, la otrora Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se abocó a la causa y ordenó la notificación de las partes. (Folio 137)
En fecha 16 de Julio de 2003, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dio por recibido el Oficio Nº 095 de fecha 19 de noviembre de 2002, que le fuera librado por este Tribunal mediante el cual se le solicitó la remisión del expediente, a fin de dar cumplimiento al Mandamiento de Amparo Constitucional dictado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2002 y ordenó la remisión. (Folios 138 al 139)
En fecha 22 de Julio de 2003, quien suscribe y con el carácter de Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 140)
En fecha 28 de Agosto de 2003, se acordó agregar a los autos, copias certificadas de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada. (Folios 141 al 160)
En fecha 28 de Agosto de 2003, se ordenó la reanudación de la causa y la notificación de la parte demandada. (Folios 161 al 162)
En fecha 25 de septiembre de 2003, la alguacil del tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte demandada. (Folios 163 al 164)
En fecha 23 de enero de 2006, el abogado GUILLERMO TRUJILLO, Inpreabogado Nº 56.554, identificado y con el carácter expresado, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia. (Folio 165)
De acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”
Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
CAPITULO I
DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES:
1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:
De acuerdo a las articulaciones de la parte actora en su demanda puede resumirse su pretensión a lo siguiente:
a.- Alega la parte actora que suscribió en fecha 01 de noviembre de 1981 un contrato de arrendamiento con la sociedad HERMANOS DE FELICE, S.R.L., el cual tuvo por objeto un galpón industrial ubicado en esta ciudad de Maracay, en la Zona Industrial Piñonal, Parcela Nº 008, el cual tiene un área de construcción aproximada de 1.200 metros cuadrados, edificado sobre una extensión de terreno de aproximadamente 3.591 metros cuadrados y cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el contrato de arrendamiento.
b.- Que desde el mes de Julio de 1997, el arrendatario del referido inmueble es el ciudadano JOSE MERCEDES CORREA BELISARIO, quien se subrogó en virtud de la transferencia de la relación arrendaticia debidamente aceptada por las partes tal y como se evidencia del recibo emitido por ella por concepto de cancelación de canon de arrendamiento correspondiente al mencionado mes de julio.
c.- Que de la Cláusula segunda del Contrato de arrendamiento se evidencia que las partes acordaron que el término de duración del contrato sería de dos (2) años contados a partir del 01 de noviembre de 1981, termino que podría ser prorrogado por períodos de 01 año, salvo que mediara entre las partes notificación escrita en contrario, hecha con un mes de anticipación por lo menos a la fecha fijada para la terminación del plazo correspondiente y que igual regla se aplicaría en caso de vencimiento de la prórroga o prorrogas que fuera susceptible.
d.- Que por cuanto el referido contrato vencía el 31 de octubre de 1998, en cumplimiento a lo pautado en la referida cláusula, el día 01 de octubre de 1998, se procedió a notificar personalmente al arrendatario que el contrato no le sería prorrogado y en consecuencia debía hacer entrega del inmueble en los términos y condiciones previstos en el contrato de fecha 01 de noviembre de 1998, lo cual manifiesta que consta de notificación judicial efectuada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
e.- Que a pesar de múltiples gestiones para dar por terminado el contrato de arrendamiento por causa del vencimiento del término como causal de extinción del mismo, del desahucio, el arrendatario se niega a abandonar el inmueble ya identificado, que actualmente ocupa y por lo cual está incumpliendo el contrato.
f.- Que por lo anterior, ocurre para demandar como formalmente lo demanda para que cumpla con el contrato a través del cual se subrogó y haga entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas o en su defecto, a ello sea condenad, todo ello conforme al Artículo 1.167 del Código Civil.
Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.000.000,oo y se reserva intentar por separado la “acción” por daños y perjuicios, así como el cobro de los canones de arrendamiento que se le adeuden hasta la total y entrega definitiva del inmueble.-
2.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
De acuerdo a las articulaciones de la parte demandada en su contestación a la demanda puede resumirse su pretensión a lo siguiente:
a.- Que conforme a las disposiciones del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a la demandante la FALTA DE CUALIDAD del demandado para sostener el presente “juicio”, toda vez que no suscribió el contrato de arrendamiento en se funda la demanda y por lo tanto no tiene cualidad pasiva para figurar como demandado en el presente “juicio” y debe ser desechada in limine litis.
b.- Que a todo evento, y para el supuesto negado de que el Tribunal no decida conforme a lo anteriormente solicitado, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada, en lo que respecta a las siguientes partes de la demanda:
1. Que no es cierto que haya suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la actora. Tampoco es cierto que haya suscrito ni obligado conforme al contrato de arrendamiento consignado por la actora junto con su demanda. Que dicho contrato aparece claramente suscrito por la actora y DISTRIBUIDORA HERMANOS FELICE, S.R.L., por lo tanto lo desconoce en su contenido y firma y niega que sea causahabiente de DISTRIBUIDORA HERMANOS FELICE, S.R.L.. Que no cabe duda que el documento fundamental de la demanda contiene un contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y la sociedad DISTRIBUIDORA HERMANOS FELICE, S.R.L., quienes son personas distintas a él. Que los efectos de dicho contrato no pueden alcanzarlos por cuanto no celebró esa convención. Que es evidente que es un tercero frente a los contratantes que aparecen celebrando el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora y por lo tanto no lo dañan ni aprovechan.
2. Que como consecuencia de lo anterior, niega que lo obliguen las cláusulas de ese contrato y por tanto niega que haya acordado algún término de duración de su relación arrendaticia con la actora.
3. Que niega que se le haya sido notificado judicialmente de la negativa de la actora a continuar con la relación.
4. Que niega lo que afirma la actora, de que se haya subrogado “en virtud de la transferencia de la referencia de la referencia de la relación arrendaticia debidamente aceptada por las partes”. Que no se ha subrogado en la relación arrendaticia que dice la actora, por cuanto esa figura de la subrogación arrendaticia no constituye una categoría jurídica contemplada en nuestro ordenamiento jurídico positivo y porque además del recibo que acompañó la actora, no se evidencia sino la existencia de una relación arrendaticia autónoma, distinta, entre él y la demandante, tal como se evidencia del recibo emitido por la actora, por concepto de cancelación de canon de arrendamiento correspondiente al mencionado mes de Julio. Que este recibo que acompañó la actora en su libelo marcado “C” lo reconoce y acepta como tal.
5. Que admite que es cierto que lo une una relación arrendaticia con la demandante en virtud de la cual ésta es arrendadora y él es arrendatario, de un inmueble ubicado en la ciudad de Maracay en la Zona Industrial Piñonal, Parcelo Nº 008. Pero que esta relación arrendaticia es con motivo de un contrato verbal a tiempo indeterminado que comenzó a partir del mes de Julio de 1997, tal como lo declara expresamente la arrendadora en su demanda.
Que por lo anterior solicita que la demanda sea declarada sin lugar, con la expresa condenatoria en costas procesales.
CAPITULO II
A.- DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA Y LOS HECHOS ADMITIDOS:
En el presente caso, observa éste Tribunal que la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción, tanto en los hechos como en el derecho y de que las previsiones del Artículo 397, Primera Parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno o de cuáles no serían objeto de pruebas; y de acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de las partes en sus respectivos escritos de Demanda y de Contestación de la Demanda, se determina, que la parte demandada admitió los siguientes hechos:
1.- Que entre las partes existe una relación arrendaticia, en virtud de la cual la parte actora es la arrendadora y la demandada, es el arrendatario, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Maracay, Zona Industrial Piñonal, Parcela 008, del Estado Aragua.
B.- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, CONTRAVERTIDOS O CONTRADICHOS:
Encuentra quien aquí decide, que la controversia se limita a determinar:
1.- Si existe o no la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente procedimiento como demandada.
2.- En caso de ser negativo lo anterior, si la relación arrendaticia, surgió por una vinculación independiente o con motivo de una subrogación u otra circunstancia que lo vincule al Contrato celebrado entre DISTRIBUIDORA HERMANOS FELICE, S.R.L., y la parte actora y; según los casos, si ese vinculo, los es por medio de un contrato o “relación”; si el mismo es a tiempo determinado o indeterminado y; en definitiva si es procedente la pretensión de la parte actora o no.
CAPITULO III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Y FIJACIÓN DE LOS HECHOS:
Así de acuerdo al material probatorio se determina lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto a la documental cursante a los folios 07 al 08, sobre el cual la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 1999, certificó que cursó en original en el Expediente 37.651, seguido por el ciudadano JOSE MERCEDES CORREA BELISARIO contra HELVECIA MARIO SERIO DE NARDUCCI, por acción Merodeclarativa y que le fue devuelta original a la parte demandada allá y consignada aquí por la parte actora, este Tribunal adminiculada con las demás pruebas que en este capítulo se analizan, lo valora conforme a las disposiciones de los Artículos 444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, como demostrativo de lo siguiente:
Que en fecha 01 de noviembre de 1981, la ciudadana HELVECIA SERIO DE NARDUCCI, viuda, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 302.126, como arrendadora, celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil HERMANOS DE FELICE, S.R.L., como arrendataria, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: “la arrendadora” señora HELVECIA SERIO de NARDUCCI, es propietaria conjuntamente con los señores Pascuale Narducci, Marcellina Narduci de Coccaro, Antonieta Narducci de Mazzarino y Anna Mariana Narducci de Rubin, de un Galpón Industrial ubicado en esta ciudad de Maracay en la Zona Industrial Piñonal, parcela No. 008, el cual tiene un área de construcción aproximada de Un Mil Doscientos Metros Cuadrados (Mts2 1.200,oo) edificado sobre una extensión de terreno que mide aproximadamente Tres Mil Quinientos Noventa y Un Metros Cuadrados (Ms2 3.591,oo), que forma parte de mayor extensión de terreno también propiedad de los antes nombrados, comprendido dicho Galpón dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Giovanni Parziali en Noventa Metros (Mts. 90,oo), SUR: Autobuses La Barraca en Noventa Metros (Mts. 90,oo), Este: Autopista Palo Negro, en Treinta y Nueve Metros Con Noventa Centímetros(Mts. 39,90) y Oeste: Terreno propiedad de los señores Helvecia Serio de Narducci, Pascuale Narducci, Marcellina Narduci de Coccaro, Antonieta Narducci de Mazzarino y Anna Mariana Narducci de Rubin, en Treinta y Nueve Metros con Noventa Centímetros (Mts. 39,90).- Por el presente documento “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” el Galpón Industrial anteriormente identificado, el cual será utilizado por “LA ARRENDATARIA” para el establecimiento de un depósito de pastas alimenticias y no podrá hacer de él ningún uso distinto sin obtener previamente el consentimiento escrito de “LA ARRANDADORA”.- SEGUNDO: El término de duración del presente contrato será de dos (2) años contados a partir del día primero (1°_) de Noviembre de 1981, término que podrá ser prorrogado por períodos de un (1) año, salvo que mediara entre las partes notificación escrita en contrario, hecha con un mes de anticipación por lo menos a la fecha fijada para la terminación del plazo correspondiente. Igual regla se aplicará en caso de vencimiento de la prórroga o prórrogas de que fuere suceptible (sic) este contrato.- TERCERO: La pensión de arrendamiento mensual convenida entre las partes contratantes es la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) mensuales, pagos que hará “LA ARRENDATARIA” por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, siendo entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, concederá derecho a “LA ARRENDADORA” a resolver el contrato de pleno derecho, obligándose “LA ARRENDATARIA” a desocupar el inmueble objeto de este contrato de inmediato y totalmente.- CUARTO: El presente contrato no podrá ser cedido ni negociado sin la autorización expresa y por escrito de “LA ARRENDADORA” y el inmueble no podrá ser sub-arrendado, cedido o traspasado, total o parcialmente sin contar con esa autorización expresa y por escrito a que se alude.- …
Y así se declara y decide.

SEGUNDO: Con relación a la documental privada que en copias fotostáticas privadas producidas por la parte actora junto con su libelo, cursante al folio 10, este Tribunal por cuanto el mismo admitido expresamente por la parte demandada, este Tribunal adminiculada con las demás pruebas que en este capítulo se analizan, lo valora conforme a las disposiciones del Artículo 444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, como demostrativa de que:
La Lic. Noemí R. Quiñónez, Contador Público Colegiado, mediante recibo N° 0320, de fecha 13 de Agosto de 1997, recibió del Ciudadano JOSE CORREA, la cantidad de Bs. 300.000,oo por concepto de Arrendamiento galpón correspondiente al mes de Julio de 1997. Y así se declara y decide.

TERCERO: Con respecto a la Notificación Judicial practicada en fecha 01 de octubre de 1998, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, este tribunal lo valora por cuanto la misma fue efectuada por los titulares de dicho órgano jurisdiccional, capaz de darle fe pública de sus actuaciones y la misma no ha sido tachada de falsa en cuanto a su realización en la Parcela 008, Avenida Los Aviadores, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua y su contenido, este Tribunal adminiculada con las demás pruebas que en este capítulo se analizan, lo valora conforme a las disposiciones del Artículo 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como demostrativa de que el referido Juzgado dejo constancia de lo siguiente:
“…Se notificó de la misión del Tribunal al ciudadano JOSE MERCEDES CORREA BELIZARIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.558.227, quien manifiesta ser el arrendatario del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal.- Seguidamente se le notifica al ciudadano JOSE MERCEDES CORREA BELIZARIO, antes identificado, en su carácter de arrendatario del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal y según consta del contrato de arrendamiento anexo a las presentes actuaciones, que la ciudadana GLADYS JOSEFINA SERIO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.281.504, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HELVECIA MARIA SERIO DE NARDUCCI, titular de la cédula de identidad N° 302.126, asistida por sus abogados, por medio de la presente notifica que de conformidad con lo establecido en la clausula segunda del contrato de arrendamiento, ha decidido no prorrogarle nuevamente el mismo, por lo que deberá entregar el inmueble libre de cosas, personas, enseres y bienhechurías, para el día primero de noviembre del presente año, fecha en la cual vence la prorroga del aludido contrato de arrendamiento. Se deja constancia que se le hace entrega de una copia al carboncillo de la presente acta al nitificado (sic), quien presente la recibe conforme…”
Y así se declara y decide.

CUARTO: Con respecto a las Copias Certificadas expedidas en fecha 24 de febrero de 2000, por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 1999, certificó que cursó en original en el Expediente 37.651, seguido por el ciudadano JOSE MERCEDES CORREA BELISARIO contra HELVECIA MARIO SERIO DE NARDUCCI, por acción Merodeclarativa, este Tribunal adminiculada con las demás pruebas que en este capítulo se analizan, lo valora conforme a las disposiciones del Artículo 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como demostrativas de lo siguiente:
Que la parte actora en dicha demanda, presentada en fecha 24 de septiembre de 1997, por el aquí demandado, ciudadano: JOSE MERCEDES CORREA BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.558.227, expresó lo siguiente:
“…1) Desde hace aproximadamente catorce años, ocupo en mi condición de arrendatario el inmueble conocido como la parcela número 008, zona industrial “Piñonal”, vía carretera Maracay-Palo Negro con un área constante de ocho mil trescientos veinte metros cuadrados (8.320 mts2), dentro de los linderos siguientes: NORTE, con terrenos conocidos con el nombre de “La Maracayera”, en doscientos ocho metros (208 mts); SUR, con “Autobuses la Barraca”en doscientos ocho metros (208 mts), ESTE, con la Autopista “Palo Negro” en cuarenta metros (40 mts).- Este inmueble fue adquirido por el ciudadano ARCANGELO NARDUCCI, mayor de edad de este domicilio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 347.018, según consta de documento de compra inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 29 de marzo de 1.979 bajo el número 18, folio 251, Tomo 4 Adic, Protocolo 1°; siendo que tal comprador para el momento de la adquisición de tal inmueble estaba casado con la ciudadana HELVECIA MARIA SERIO DE NARDUCCI, mayor de edad, …titular de la Cédula de Identidad número V-302.126 y hábil.- Es el caso que el nombrado cónyuge de ésta falleció, quedando el alinderado inmueble bajo la administración de la cónyuge supérstite.- Últimamente estuve cancelando alquiler al ciudadano Antonio Nazarino, administrador inmobiliario del propietario ya nombrado, a quien le fue revocado tal mandato de administración por Gladis de Meléndez, C.I. 3.281.504, apoderada general de la ciudadana HELVECIA MARIA SERIO DE NARDUCCI, según consta de comunicación que me fue remitida fecha 12 de agosto de 1.997, en donde se me comunica que los nuevos administradores son RAYDA MENDEZ, Inpreabogado N° 21.903 y la Licenciada NOEMY R. QUIÑINEZ, Contador Público, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Aragua bajo el número 21.363, en cuya comunicación se me informa que, “A partir de este momento queda terminantemente prohibido realizar algún pago o negociación con el señor ANTONIO NAZARINO, ni con ninguna otra persona diferente a las referidas ciudadanas, de igual forma les autorizo expresamente a la realización del pago por arrendamiento pendiente a la fecha a las personas ya encargadas de la administración e identificadas anteriormente”(Fdo. Gladis de Melendez, C.I. 3.281.504), hecho éste admitido por las partes puesto que según recibo N° 0320, de fecha 13 de agosto de 1.997, la Lic. NOEMY R. QUIÑONES, mayor de edad y de este domicilio, me entrega el mismo al recibirme el pago del alquiler correspondiente al mes de julio de 1.997, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); y ante la negativa de ésta Administradora en recibirme después el pago correspondiente al mes de agosto de este mismo año, procedi a la consignación de la pensión de arrendamiento vencida correspondiente a Agosto de 1.997, conforme a lo dispuesto en el art. 5° del Decreto Legislativo sobre Desalojo, por ante el Juzgado Segundo de parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, en fecha 11 de Septiembre de 1.997, por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), según consta de Planilla de Depósito N° 19884911, del banco Industrial de Venezuela, en la cuenta corriente del mencionado Tribunal, N° 04071009189, de fecha 11-09-97; cuya consignación la efectué a la orden de la nombrada cónyuge supérstite, como administradora de la comunidad patrimonial quedante, y como consecuencia del fallecimiento del condueño-arrendador ARCANGELO NARDUCCI, identificado, en orden a la expresada relación arrendaticia sobre el inmueble supra identificado.- Es de observar que el alinderado inmueble fue dado en arrendamiento inicialmente a la “DISTRIBUIDORA HERMANOS DI FELICE”, de quien devengo como arrendatario subrogado, por la transferencia de la relación arrendaticia aceptada por las partes, cuando el arrendador y sus sucesores universales recibieron el alquiler sin objeción alguna, como se comprueba con el último recibo antes mencionado (N° 0320, de fecha 11-08-97, por Bs. 300.000,oo) y de la propia comunicación que se le adminicula como lo es la de fecha 12-08-97, en donde se autoriza a la nombrada Lic. Nemí R. Quiñones, para recibir el canon arrendaticio… El poder que confirió HELVECIA MARIA SERIO DE NARDUCCI a GLADYZ JOSEFINA SERIO DE MELENDEZ, está inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Edo. Aragua en fecha 03 de julio de 1.997, bajo el N° 19, Tomo 94; y posteriormente inscrito en la Oficina Subalterna de registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 1.997, bajo el N°23, Tomo 1°, Prot. 3°…
-II-
LA SUBROGACION ARRENDATICIA
De acuerdo con lo expuesto en el capítulo antecedente, entre el ciudadano ARCANGELO NARDUCCI, identificado, y mi persona surgió una nueva relación arrendaticia, por causa de la expresa subrogación, en cuanto entré en el lugar que de arrendatario tuvo la “Distribuidora Hermanos Di Felice”, a la que el anterior administrador inmobiliario, ciudadano ANTONIO NAZARINI, le entregaba los recibos por el pago del alquiler.- ¿Por qué nació una nueva relación inquilinaria o arrendaticia consecuencia de dicha subrogación inquilinaria?.- De inmediato procedo a indicar los hechos conducentes al nacimiento de esa nueva relación obligatoria que une o vincula a las partes: A) La subrogación consiste en la “Sustitución o colocación de una persona o cosa en lugar de otra” (Cabanellas, Dic. De Derecho Usual).- En efecto, nuestro mandante quedó en el lugar del anterior arrendatario, según se comprueba con el recibo N° 0320, de fecha 11-08-97, por Bs. 300.000,oo, que emitió la Lic. Noemí R. Quiñones, por el pago del alquiler correspondiente al mes de julio de 1.997, así lo demuestra; y con fundamento en la referida comunicación de fecha 12-08-97, supra mencionada, en donde se la autoriza para recibir el canon arrendaticio…
-V-
NUESTRA PETICION
Por las razones expuestas, procedo a demandar, como en efecto demando, a la ciudadana HELVECIA SERIO DE NARDUCCI, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-302.126 y hábil, …para que en expresado carácter convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente: 1) Que son verdaderos los hechos narrados en el presente libelo de demanda.- 2) Que soy arrendatario por tiempo determinado del nombrado e identificado causante Arcángelo Narducci, sobre el referido y alinderado inmueble, y en consecuencia la demandada es ahora la arrendadora, por ser ella la continuadora de las relaciones jurídicas de su nombrado causante y dueña del alinderado inmueble; toda vez que según el artículo 1.603 del Código Civil “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”.- 3) Que el contrato de arrendamiento está vigente por ser a tiempo determinado y que el mismo presenta prórrogas automáticas de año en año.- 4) Que el precio del alquiler es la suma de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo)…”. Y así se declara y decide.
QUINTO: Con respecto a la Inspección Judicial evacuada ante y por el A Quo, en fecha 16 de marzo de 2000, cuya acta cursa a los folios 73 y 74, por cuanto la misma fue efectuada por los titulares de dicho órgano jurisdiccional, capaz de darle fe pública de sus actuaciones y la misma no ha sido tachada de falsa en cuanto a su realización en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, ubicado para la época en la Calle Boyacá, Esquina La Palmita, Edificio La Palmita, Planta Baja, de esta ciudad de Maracay, y su contenido, este Tribunal adminiculada con las demás pruebas que en este capítulo se analizan, lo valora conforme a las disposiciones del Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 507, 509 y 510, en concordancia con los Artículos 1428 y 1430 del Código Civil, como demostrativa de que el referido Juzgado dejo constancia de lo siguiente:
“…En relación al Particular PRIMERO, elTribunal (sic) deja constancia que la notificada puso a la disposición un expediente de jurisdicción civil, signado con el número 37652-97, constante de 192 folios utilizados, donde en el primer folio de dicho expediente, aparece como demandante el ciudadano JOSE MERCEDES CORREA BELISARIO, asistido por la abogada DERVIZ NUÑEZ, Inpreabogado No. 48.224. Asimismo aprecia el tribunal del folio 3 que forma prte dela (sic) demanda, señala en el Capítulo Quinto, que se procede a demandar a la ciudadana HELVECIA SERIO DE NARDUCCI, titular de la cédula de identidad No. 302.126, asimismo se deja constancia que la cédula de identidad del demandante José Mercedes Correa Belisario, es el número 8.558.227. En relación al particular SEGUNDO, deja constancia el tribunal, que consta de los folios 3, y 4 del libelo de la demanda que la pretensión son las siguientes: Primero: Que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: que son verdaderos los hechos narrados en el presente libelo de demanda, segundo que soy arrendatario por tiempo determinado del nombrado e identificado causante Arcanuelo Narducci, sobreel (sic) referido y alinderado inmueble, y en consecuencia la demandada es ahora la arrendadora, por ser élla la continuadora en las relaciones jurídicas de su nombrado causante y dueña del alinderado inmueble, toda vez que según el artículo 1603, del Código Civil “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”. Tercero: que el contrato de arrendamiento esta vigente por ser a tiempo determinado y que el mismo presente prorrogas automáticas de año en año. Cuarto; que el precio del alquiler es la suma de trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo).- Quinto: Que he construido la mencionadas mejoras dentro del alinderado inmueble, y que por haber convenido con la ciudadana Helvecia Seriode Narducci, en que ésta me las pagaría, y ante la dificultad de determinar su valor procedo a dejar su fijación o determinación a la justa valoración o regulación de expertos, cuya prueba se promoverá en su oportunidad.- En relación al particular TERCERO, deja constancia el Tribunal que a los fines de la evacuación de éste particular se ordena compulsar copias del folio uno y vuelto relativo a la demanda, folio dos y los folios del 30 al 40 y 100 inclusive, así como también el vuelto del folio dos.- En relación al particular CUARTO, deja constancia elTribunal. En este estado el Tribunal deja constancia que se presento al acto el abogado RICARDO MENDEZ PARRA, Inpreabogado No. 78.661, en su carácter de apoderado de la parte demandada. Seguidamente el tribunal a los fines de la evacuación del particular Cuarto, de la inspección solicitada y que se evacua en este acto, en espcial (sic) el cual señala: QUE SE DEJE CONSTANCIA SI JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA O EN FASE DE PRUEBAS SE PRESENTO O PROMOVIO EL REFERIDO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO. En lo que este particular respecta, se le imposibilita al Tribunal la evacuación de dicho particular ya que no se ha precisado los datos o elementos suficientes para que este Tribunal por esta vía de Inspección Judicial pueda dejar constancia de que exista o no dentrote (sic) los autos del expediente objeto de esta Inspección un referido contrato de arrendamiento a tiempo determinado…”

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES
I.- DE LAS INSTITUCIONES INVOLUCRADAS:
Según nuestro Código Civil:
Artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
El Artículo 1134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
El Artículo 1135: “El contrato es a título oneroso cuando una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.”
El Artículo 1140: “Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.”
El Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Este texto sirve a un mismo tiempo –como bien lo explica JOSÉ MELICH-ORSINI-
“... para consagrar el principio de la autonomía de la voluntad y el principio de la intangibilidad del contrato, llamado también por algunos escritores “principio del contrato-ley”, en cuanto homologa la fuerza obligatoria del contrato entre las partes a la propia ley. Por lo mismo que el contrato es una expresión de la voluntad soberana de los contratantes, quienes no pueden equivocarse o cometer injusticia alguna desde el momento en que concurren los presupuestos racionales que la ley postula para que ellos generen obligaciones válidas (capacidad, ausencia de vicios del consentimiento, objeto lícito, causa, etc.), se concluye que en lo que en él se estipule debe reputarse tan sagrado como la propia ley, y aún más sagrado para las propias partes que si lo estipulara el legislador, pues por tratarse de una ley particular que ellas se han dado a sí mismas y a la que se han sometido libremente, en ejercicio de su propia soberanía, resultaría una contradicción lógica admitir que su voluntad fuera sustituida por la de otro sujeto. El Principio tendría además un fundamento moral: “el respeto a la palabra dada” (pacta sunt servanda). Resulta patente que cuando se predica el respeto incondicionado a la palabra dada, la ley desarrolla más bien el principio consagrado en el Artículo 97 de la Constitución –correlativo al actual artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dicho principio no se encuentra actualmente no derogado por no estar en contradicción- al evitar que quien tiene una legítima expectativa para contar con la buena fe o lealtad de quien le prometió algún bien o algún servicio necesario al desenvolvimiento de su propia iniciativa o actividad empresarial, puede verse defraudado o perjudicado al pretender sustraerse éste último a sus compromisos por su mero capricho. ¿ Qué otra cosa perseguimos, en verdad, cuando intentamos adelantarnos a lo porvenir y sustraernos a los ciertos cambios de la economía mediante la celebración de contratos que nos garanticen la estabilidad de los suministros y precios de los bienes, insumos o servicios, sin los cuales no podría mantenerse la empresa que hemos fundado y cuyas mismas bases de subsistencia dependen de una cierta fijeza en los datos económicos que hemos utilizado para realizar nuestros cálculos?
De modo que, como lo dice Messineo, con otras palabras, “la ejecución del contrato es definitiva, es decir, es algo irrevocable y no sujeto a ser materia de arrepentimiento. Lo que las palabras hacen en la ejecución del contrato válido, causa estado y no puede ser reducido a la nada, a menos que el contrato esté, por cualquier razón destinado a caer...”.
Por su parte el Código Civil venezolano vigente, en el Artículo 1579, establece lo siguiente:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a la aquella”
De dicho concepto se observan sus caracteres fundamentales:
a) Se trata de un contrato bilateral en cuanto surgen obligaciones correspectivas y simultáneas para arrendador y arrendatario.
b) Es oneroso y conmutativo, en cuanto a que las prestaciones se tienen como equivalentes.
c) Consensual, pues se perfecciona con el consentimiento de las partes.
d) Origina obligaciones principales para arrendador y arrendatario.
e) De tracto sucesivo, esto, es que las obligaciones correspectivas no se cumplen en un momento único.
Ahora bien, haciendo una retrospección de las normas vigentes desde la época en que celebró el presunto Contrato de Arrendamiento hasta la presente fecha, es decir, desde el 01 de noviembre de 1981, se encontraban y entraron en vigencia las siguientes leyes, reglamentos y decretos:
La Ley de Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960, Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres del 2 de enero de 1987, Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda del 5 de febrero de 1972, Resolución Nº 3729 del Ministerio de Fomento del 1º de julio de 1976, Decretos Nos. 513 y 576 de fechas 6 de enero y 14 de abril de 1971, Decreto Nº 298 de fecha 15 de junio de 1989, Decreto Nº 1493 del 18 de marzo de 1987 y otras regulaciones como el Código Civil.
Y la Ley de Regulación de Alquileres, en su Artículo 18, que encabezaba el Capítulo en el cual se ubicaba y que servía de regla interpretativa a todo régimen que dicha ley, establecía:
“Las disposiciones de esta ley son de Orden Público. Son nulas todas las convenciones contrarias a lo que la misma establece sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que dicha infracción diere lugar.”
Así indicaba la norma anteriormente transcrita, que las cargas que la ley especial impone a las partes en el contrato de arrendamiento son de obligatorio cumplimiento y que no pueden validamente concertarse acuerdos en sentido contrario, por cuanto las mismas quedan afectadas de nulidad.
Establecido este principio rector del régimen inquilinario, se observa que sus disposiciones legales establecían:
Artículo 1: “Los canones de arrendamiento de viviendas urbanas y suburbanas, de locales comerciales e industriales y otros destinados a fines que no sean los especificados, ya sean arrendados totalmente o por partes, y sus anexos y accesorios, quedan sujetos a regulación en los términos establecidos en esta ley.”
Artículo 4: “Los arrendadores o sub-arrendandadores de los inmuebles a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, no podrán darlos en arrendamiento o sub-arrendamiento, en todo, o en parte, hasta tanto el Organismo competente haya hecho la fijación de los canones o pensiones de arrendamiento máximos, ni estipular o percibir mayor cantidad a la fijada.
PARÁGRAFO ÚNICO: Aquellos inmuebles que aún no hubiesen sido regulados, podrán ser arrendados o sub-arrendados, previa autorización del Organismo encargado de la regulación, por un canon de arrendamiento convencional, sin perjuicio de las normas establecidas en materia de reintegros en el artículo 15 de esta Ley.”
Artículo 8: “El arrendatario o sub-arrendatario no estará obligado a pagar alquileres que excedan a la cantidad máxima mensual, que haya fijado el Organismo regulador. Los pagos que el sub-arrendatario o arrendatario hagan en exceso de esa cantidad se considerarán indebidos y estarán sujetos a repetición, en los términos señalados en la presente Ley, sea quien fuere la persona que los hubiere percibido o haya de devolverlos, sin perjuicio de las penas que tal infracción acarreare a sus autores. El exceso de este pago será liquidado por los Organismos encargados de la regulación al efecto de la repetición. La resolución que se dicte en este sentido tendrá el carácter de título ejecutivo.”
Así pues el Artículo 4 mencionado, establecía que los arrendadores no podían dar los inmuebles en arrendamiento, hasta tanto el organismo regulador competente haya hecho la fijación de los canones, siendo las consecuencias del no-cumplimiento de esta normativa: a) La nulidad de la cláusula contraria a la Ley; y b) la aplicación a los infractores de las sanciones establecidas en la Ley.
Y la misma Ley de Regulación de Alquileres, daba la solución para los casos en que se haya omitido la regulación previa del canon máximo a cobrar y la solicitud de permiso provisional mientras se regulaba el referido canon, estableciendo su Artículo 29, lo siguiente:
“Si por ocultamiento o por cualquier otra causa imputable al arrendador o sub-arrendador no se hubiere hecho la fijación del alquiler máximo, se procederá de inmediato, a hacer dicha fijación y si resultare inferior a la que venía pagando el arrendatario o subarrendatario, éste tendrá derecho al reintegro de la diferencia entre lo fijado y lo realmente percibido por el arrendador o subarrendador. La liquidación será hecha por el Organismo Regulador.”
Ahora bien, el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al entrar en vigencia el 01 de enero del 2000, derogó todas las disposiciones inquilinarias antes mencionadas y las que la contradigan, incluida la Ley de Regulación de Alquileres, conforme a su artículo 93.
Pero a pesar de su derogatoria, las disposiciones del Artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres, antes mencionado, coinciden con lo dispuesto en el Artículo 7 del nuevo Decreto-Ley, cuando establece:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
De lo cual se puede colegir que todas las disposiciones de la derogada Ley de Regulación de Alquileres, y el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios eran y son de Orden Público, respectivamente, y con base a ello, las disposiciones relativas a la fijación de canones de arrendamiento eran y son de Orden Público.
Así el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
Artículo 2 “Los canones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; y los accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.”
Artículo 58: “En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.”
Artículo 60: “El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme”
Con respecto a éstas disposiciones legales, el autor JUAN GARAY (Ley de Alquileres, páginas 5, 6, 15, 16 y 39), ha expresado:
“... De la necesidad de regular el alquiler escapan los edificios construidos después de 1987 y las viviendas que tengan un valor superior a 12.500 unidades tributarias (ver artículo 4). Los demás inmuebles están sujetos a regulación, aunque no existe ninguna disposición en la Ley que obligue a regular el alquiler para poder alquilar un inmueble. El artículo 2 dice que los inmuebles están sujetos a regulación; pero esta declaración tan general no contiene en sí una obligación específica de regular el alquiler antes de que exista un contrato de arrendamiento, cosa que la misma ley en su artículo 60 lo presupone...
La presente ley no trae como lo hacía anteriormente, un permiso especial para que el propietario pueda dar en alquiler su propiedad antes de obtenerse la regulación. Esto significa que tendrá que esperar mucho tiempo, inclusive meses, en algunos casos en que se presenten desacuerdos en relación con el avalúo del inmueble. Pero el artículo 60 da a entender que se puede alquilar mientras se espera el resultado de la regulación...
Por otra parte el artículo 58 no prevé el caso de que no se haya dictado la regulación del alquiler. Si el inquilino ha ido pagando el alquiler acordado con el dueño y el apartamento resulta que no esta regulado, falta la base para pedir reintegro pues no se puede saber si el alquiler es o no excesivo. Hay que esperar a que se fije la regulación para ver cuanto tendría que devolver el arrendador (art. 60) si tal es el caso...”
Este atemperamiento surge sociológicamente en la búsqueda del equilibrio de valores fundamentales entre la figura del arrendador y el arrendatario expresadas en la Exposición de Motivos del Decreto-Ley, y jurisprudencialmente a raíz de la Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 1.997, con ponencia de la Dra. HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, al excluir del trámite de la previa autorización administrativa las demandas de desocupación, cualquiera que fuere el fundamento aducido, cuando el arrendamiento tuviera por objeto locales de comercio y afines, cuyo destino no sea satisfacer la necesidad de vivienda permanente del inquilino, que para esa época en forma indirecta afectaba a los arrendamientos de inmuebles “No Vivienda”, por la interpretación jurisprudencial –abandonada- de la tramitación de desocupaciones de inmuebles de uso “No Vivienda” por las previsiones del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, cuyo artículo 1, exigía la “regulación previa del canon máximo de arrendamiento” para proceder.

2.- DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA Y SU TIEMPO DE DURACION:
Siendo que en el presente caso, existe un reconocimiento expreso de la parte demandada, de que entre las partes existe una relación, vinculo o contrato de naturaleza locativa que versa sobre el inmueble objeto de la pretensión incoada por la parte actora, pero que existe divergencia en cuanto a los efectos de su “origen”, tiempo de duración y términos que lo rigen, este tribunal considera necesario analizar tales argumentaciones, para poder resolver el alegato de la Falta de Cualidad invocado por la parte demandada, y demás pretensiones de la actora a los fines de resolver la controversia y, así se hará enseguida.
Así se observa lo siguiente:
Ha quedado demostrado en autos que en el Expediente 37.651 nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, seguido por el aquí parte demandada, ciudadano JOSE MERCEDES CORREA BELISARIO contra HELVECIA MARIO SERIO DE NARDUCCI, por acción Merodeclarativa y que fuera incoada en fecha 24 de septiembre de 1997, es decir, más de dos (2) años antes que se incoara esta demanda (09-11-99), como fundamento fáctico de ella expresó:
1.- Que es la misma parte demandada, allá actor, quien en esa demanda invoca que “…Desde hace aproximadamente catorce años…” ocupa el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en condición de “…arrendatario…”;
2.- Que es la misma parte demandada, allá actor, quien en esa demanda invoca que el referido inmueble le “…fue dado en arrendamiento inicialmente a la “DISTRIBUIDORA HERMANOS DI FELICE”, de quien devengo como arrendatario subrogado, por la transferencia de la relación arrendaticia aceptada por las partes, cuando el arrendador y sus sucesores universales recibieron el alquiler sin objeción alguna, como se comprueba con el último recibo antes mencionado (N° 0320, de fecha 11-08-97, por Bs. 300.000,oo)…”;
3.- Que es la misma parte demandada, allá actor, quien en esa demanda invoca y hacer valer esas expresiones de que el contrato de arrendamiento que dice tener suscrito con la actora, allá demandada, “…surgió una nueva relación arrendaticia, por causa de la expresa subrogación, en cuanto entré en el lugar que de arrendatario tuvo la “Distribuidora Hermanos Di Felice”…”;
4.- Que es la misma parte demandada, allá actor, quien en esa demanda se pregunta: “…¿Por qué nació una nueva relación inquilinaria o arrendaticia consecuencia de dicha subrogación inquilinaria?...” a lo que inmediatamente se contesta y por lo tanto invoca que “…A) La subrogación consiste en la “Sustitución o colocación de una persona o cosa en lugar de otra” (Cabanellas, Dic. De Derecho Usual).- En efecto, nuestro mandante quedó en el lugar del anterior arrendatario, según se comprueba con el recibo N° 0320, de fecha 11-08-97, por Bs. 300.000,oo, que emitió la Lic. Noemí R. Quiñones, por el pago del alquiler correspondiente al mes de julio de 1.997, así lo demuestra; y con fundamento en la referida comunicación de fecha 12-08-97, supra mencionada, en donde se la autoriza para recibir el canon arrendaticio…”;
5.- Que es la misma parte demandada, allá actor, quien en esa demanda invoca que es “…arrendatario por tiempo determinado…”, que la aquí actora, allá demandada “…es ahora la arrendadora…”, obviamente haciendo alusión a su alegato de que hubo una “subrogación subjetiva” en la relación primaria, tanto en su parte activa como pasiva;
6.- Que es la misma parte demandada, allá actor, quien en esa demanda invoca que “…3) Que el contrato de arrendamiento está vigente por ser a tiempo determinado y que el mismo presenta prórrogas automáticas de año en año…”;
7.- Que es la misma parte demandada, allá actor, quien en esa demanda invoca que “…4) Que el precio del alquiler es la suma de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo)…”
8.- Que es la misma parte demandada, allá actor, quien en esa demanda invoca que la ciudadana GLADYS JOSEFINA SERIO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.281.504, es apoderada con facultades de administración de la aquí actora, allá demandada, al expresar en esa demanda lo siguiente: “…Gladis de Meléndez, C.I. 3.281.504, apoderada general de la ciudadana HELVECIA MARIA SERIO DE NARDUCCI…”, y más adelante expresa: “…El poder que confirió HELVECIA MARIA SERIO DE NARDUCCI a GLADYZ JOSEFINA SERIO DE MELENDEZ, está inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Edo. Aragua en fecha 03 de julio de 1.997, bajo el N° 19, Tomo 94; y posteriormente inscrito en la Oficina Subalterna de registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 1.997, bajo el N°23, Tomo 1°, Prot. 3°…” y de la cual sabe su domicilio e imputa ser autora de una comunicación que allá hace valer en los términos siguientes: “…en cuyo inmueble (domicilio indicado de la allá demandada) igualmente vive su sobrina Gladys Josefina Serio de Meléndez, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.281.504, es decir, la misma persona que firmó la comunicación de fecha 12 de agosto de 1.997, supra mencionada…”.

Ante tales “confesiones espontáneas”, manifestadas con antelación a este Procedimiento y más aún en forma pública, por haberse efectuado ante un secretario de un Tribunal y con motivo de la interposición de una pretensión merodeclarativa contra la aquí actora, que fueron trasladas igualmente en forma de documentales públicas –como se dijo- (Copias certificadas), llevan a la convicción de este tribunal de que entre las partes:

PRIMERO: Existe un vinculo locativo que tuvo su nacimiento o génesis, en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de noviembre de 1981, entre la ciudadana: HELVECIA SERIO DE NARDUCCI (aquí actora) y la Sociedad Mercantil HERMANOS DE FELICE, S.R.L.”, que cursa a los folios 07 al 09 del Expediente, antes valorado.
SEGUNDO: Que dicho contrato contempló en su cláusula “SEGUNDO”, que el término de su duración sería por un tiempo determinado o término fijo de dos (2) años contados a partir del día 01 de noviembre de 1981, pero estableciendo esa cláusula una convención opcional de prórroga automática por períodos de un (1) año, a menos que se produjera un desahucio, es decir, que mediara notificación escrita entre las partes de voluntad en contrario y efectuada con por lo menos un (1) mes de anticipación a la fecha fijada para la terminación del plazo o vencimiento de la prórroga o las prórrogas que se produjeran.
TERCERO: Siendo ello así, es claro que para el momento de la interposición de esta demanda (09-11-1999), habían transcurrido las siguientes:
Desde el día 01-11-1981 hasta el 01-11-1983, tuvo su vigencia primigenia;
Desde el día 01-11-1983 hasta el 01-11-1984, la primera prórroga convencional opcional;
Desde el día 01-11-1985 hasta el 01-11-1986, la segunda prórroga;
Desde el día 01-11-1986 hasta el 01-11-1987, la tercera prórroga;
Desde el día 01-11-1987 hasta el 01-11-1988, la cuarta prórroga;
Desde el día 01-11-1988 hasta el 01-11-1989, la quinta prórroga;
Desde el día 01-11-1989 hasta el 01-11-1990, la sexta prórroga;
Desde el día 01-11-1990 hasta el 01-11-1991, la séptima prórroga;
Desde el día 01-11-1991 hasta el 01-11-1992, la octava prórroga;
Desde el día 01-11-1992 hasta el 01-11-1993, la novena prórroga;
Desde el día 01-11-1993 hasta el 01-11-1994, la décima prórroga;
Desde el día 01-11-1994 hasta el 01-11-1995, la décima primera prórroga;
Desde el día 01-11-1995 hasta el 01-11-1996, la décima segunda prórroga;
Desde el día 01-11-1996 hasta el 01-11-1997, la décima tercera prórroga;
Desde el día 01-11-1997 hasta el 01-11-1998, la décima cuarta prórroga;
CUARTO: Que hubo una “subrogación subjetiva” en dicho contrato locativo, en cuanto a la persona del “arrendatario”, siendo que a partir del mes de Julio de 1997 inclusive para acá, es decir, durante la vigencia de la décima tercera prórroga convencional opcional del contrato, ostenta tal carácter de “arrendatario” el ciudadano: JOSE MERCEDES CORREA BELISARIO, aquí parte demandada, lo cual fue aceptado y consentido por la arrendadora, aquí parte actora.
QUINTO: Que las regulaciones de ese contrato locativo privado, por efecto de esa “subrogación subjetiva”, conservaron la vigencia de todas y cada una de sus cláusulas, salvo -como se dijo- en cuanto a la persona del “arrendatario” y como es reconocido por ambas partes, en cuanto al canon de arrendamiento mensual fijado en la última de sus modificaciones en la cantidad de Bs. 300.000, oo mensuales.
SEXTO: Que la ciudadana: GLADYS JOSEFINA SERIO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.281.504, actuando en su carácter de apoderada y con facultades de administración de la aquí parte actora, HELVECIA MARIA SERIO DE NARDUCCI, en fecha 01 de octubre de 1998, en presencia del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, procedió a notificar al aquí demandado, ciudadano: JOSE MERCEDES CORREA BELISARIO, que de conformidad con la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento suscrito inicialmente en fecha 01-11-1981 entre la aquí parte actora, HELVECIA MARIA SERIO DE NARDUCCI y la Sociedad Mercantil HERMANOS DE FELICE, S.R.L.” y de la cual se subrogó el aquí demandado a partir del 01-07-1997, su representada decidió no prorrogarlo nuevamente y que en consecuencia debería entregar el inmueble libre de cosas, personas, enseres y bienhechurías, para el día 01 de noviembre de 1998, fecha en la cual vencía la prórroga de mismo.
De lo anterior se infiere que efectivamente en esa fecha 01-10-1998, la aquí parte actora le comunicó al aquí demandado, en forma auténtica, y con un (1) mes de anticipación, su voluntad de no prorrogar el referido contrato, que se encontraba para esa fecha en su décima cuarta prórroga, es decir, se produjo el DESAHUCIO, lo cual a tenor de la Cláusula Segunda del Contrato prorrogado (14°), hacía tener como fecha de vencimiento del mismo, el día 01 de noviembre de 1998.
Siendo que además para esa fecha, la referida relación locativa se regía por dicho contrato prorrogado (14°) y las disposiciones del Código Civil, no siendo aplicables las disposiciones del Decreto legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, por cuanto el objeto material del contrato que lo es un Galpón Industrial y para uso comercial (no vivienda) y que igualmente para dicha fecha y de la interposición de la demanda, en las referidas disposiciones legales vigentes no existía la figura de la prórroga legal (obligatoria para el arrendador u opcional para el arrendatario), como ahora a partir del 01 de enero de 2000 si lo contempla el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (viviendas o no, urbanos o suburbanos) y que la aquí parte demandada, no alegó ni probó que luego de ese desahucio la arrendadora ni sus mandatarios, le hayan recibido las cantidades correspondientes a los canones de arrendamientos de los meses de noviembre de 1998 en adelante y se le hubiere dejado permanecer (sin controversia) en el inmueble, no puede pensarse en el acaecimiento de ningún supuesto de tácita reconducción a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1601 del Código Civil, que pudiera haber convertido el contrato en uno regido por las estipulaciones de “por tiempo indeterminado”. Y así se declara y decide.
SEPTIMO: A los fines de la ilustración debida, es de significarle a la parte demanda, que con respecto a la Cualidad, el insigne escritor LUIS LORETO, (Ensayos Jurídicos, Pág. 15 a la 76) ha expresado:
“...Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar que criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. ...(Omissis) (Negrillas y subrayado del Tribunal)
... (omissis) En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos:
Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). La cualidad esta in re ipsa.
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que en principio, debido al antecedente lógico en que se fundamenta el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse el fondo de la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa. (Omissis)
El derecho objetivo es un sistema de normas de conducta humana, concebido en forma general y abstracta. Al verificarse un determinado estado de hecho, más o menos complejo en sus elementos y dilatado en su duración, que el derecho objetivo ha considerado como jurídicamente relevante, se producen efectos jurídicos que aquél hecho están íntimamente vinculados y que se presentan a la razón práctica como causa eficiente del efecto jurídico concreto. Del derecho objetivo y a través del hecho realizado en el mundo de las relaciones, surgen efectos más o menos inmediatos por los cuales se crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas. Estas se nos presentan como integradas por poderes y deberes jurídicos que toman la más variada estructura y fisonomía. De esos poderes el fundamental en el campo del derecho privado es el derecho subjetivo, y el deber jurídico, la obligación. En el terreno del derecho público el poder fundamental está constituido por la competencia, lato sensu.
La noción del derecho subjetivo lleva consigo la de un sujeto a quien el derecho pertenece y la de un sujeto contra quien el poder jurídico que el derecho subjetivo representa se hace valer como obligado (derecho subjetivo en sentido clásico), o frente a quien puede actuarse el poder jurídico con mera sujeción pasiva a sus efectos (derecho potestativo).
La pertenencia de un derecho subjetivo a un determinado sujeto se conoce con el nombre de titularidad. Es titular de un derecho subjetivo el sujeto en cuya esfera jurídica se ha realizado el efecto mediante el hecho que le da nacimiento, de manera originaria o derivada, hecho que se presenta como causa de adquisición (causa eficiens). ...(Omissis).”

OCTAVO: En virtud de lo anterior resulta claro para este tribunal que la demanda fue interpuesta, por quien afirmándose titular de un derecho subjetivo establecido a su favor, en su posición de Arrendadora, contra quien a su vez menciona como arrendataria, lo cual fue reconocido por ambos, que determinado los anteriores elementos, se determina que efectivamente son los titulares de dichos derechos y que al haberse demostrado igualmente que la relación locativa lo es por tiempo determinado; que operó el vencimiento del término de duración de la décima cuarta prórroga convencional opcional del mismo, en fecha 01 de noviembre de 1998; que no operó ninguna tácita reconducción del mismo, que la parte demandada no probó que el vinculo fuera distinto al iniciado por la subrogación subjetiva en la que él se sustituyó a la Sociedad Mercantil HERMANOS DE FELICE, S.R.L. como arrendatario, y en consecuencia resulta improcedente su alegato de que no tiene cualidad para sostener el presente procedimiento como demandado y que la demandada incumplió su obligación de entregar el inmueble en fecha 01 de noviembre de 1998, en el mismo buen estado en que lo recibió libre de personas y cosas, por lo que a su vez hace procedente la pretensión de la parte actora. Y así se declara y decide.
NOVENO: Todas las anteriores consideraciones llevan a este tribunal, a considerar que la parte demandada ha actuado en este procedimiento con absoluta temeridad en el proceso, al interponer defensas manifiestamente infundadas, que la hacen responsable de los daños y perjuicios que hayan causado, conforme a las disposiciones del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la parte ACTORA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 2000 y cursante a los folios 101 al 103 del Expediente N° 9788 (nomenclatura interna de ese Juzgado), aquí Expediente N° 33634. Consecuencialmente queda REVOCADA la decisión apelada en los términos antes expuestos.
2.- CON LUGAR la demanda seguida por HELVECIA SERIO DE NARDUCCI, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 302.126, contra el ciudadano: JOSE MERCEDES CORREA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.558.227, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contenida en el Expediente N° 9788, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, aquí Expediente N° 33.634.
Consecuentemente se condena a la parte demandada, a: Entregar el inmueble arrendado ubicado en la Zona Industrial Piñonal, Parcela Nº 008, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas, de forma inmediata e incondicional.
3.- Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada en la pretensión principal, se le condena al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en los Artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a las disposiciones del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara que la parte demandada ha actuado en este procedimiento con absoluta temeridad en el proceso, al interponer defensas manifiestamente infundadas, que la hacen responsable de los daños y perjuicios que hayan causado.
Conforme a lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes mediante boletas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil seis (17-02-2006) Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PÉREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo las 01:30 p.m. y se libraron boletas de notificación.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Apel. N° 193
PIIIP/lv/
Estación08/Portátil/