REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Febrero de 2.006
195° y 146°
SOLICITANTE: GUSTAVO RAFAEL MANAURE AGUIAR.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: DAVID COLIN, Inpreabogado N° 66.289.-
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 34.286
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Con o Sin Lugar)
MATERIA: Civil Personas (familia)
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento efectuada por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MANAURE AGUIAR, venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad, asistido por el abogado DAVID COLIN, Inpreabogado N° 66.289. (Folios 01 al 07)
En fecha 13 de Febrero de 2.001, este Tribunal admitió la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento del referido ciudadano, ordenando el emplazamiento de todas aquellas personas que pudieran tener interés en dicha solicitud, mediante la publicación de un Cartel en el diario “EL NACIONAL”, igualmente, notificar mediante Boleta, al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 09)
En fecha 09 de Julio de 2.001, el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MANAURE AGUIAR, antes identificado, asistido por el abogado DAVID COLIN, también identificado, otorgó poder Apud-Acta al referido Abogado. (Folio 12)
En fecha 26 de Septiembre de 2.001, compareció por ante este Tribunal, el Abogado DAVID COLIN, antes identificado, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO RAFAEL MANAURE AGUIAR, también identificado, solicitó le fuera expedido nuevamente el Cartel respectivo. (Folio 13)
En fecha 01 de Octubre de 2.001, este Tribunal, acordó librar nuevamente el Cartel respectivo. (Folio 14)
En fecha 05 de Mayo de 2.003, el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MANAURE AGUIAR, antes identificado, asistido por el abogado JOSÉ ÁLVAREZ, Inpreabogado N° 78.340, otorgó poder Apud-Acta al referido Abogado, igualmente, solicitó al suscrito, se abocara al conocimiento de la presente causa. (Folios 15 y 16)
En fecha 17 de Junio de 2.003, el abogado JOSÉ ÁLVAREZ, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO RAFAEL MANAURE AGUIAR, también identificado, consignó el respectivo cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, de fecha 10 de Mayo de 2.003. (Folios 17 y 18)
En fecha 09 de Julio de 2.003, el suscrito se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 19)
En fecha 22 de Octubre de 2.003, el abogado JOSÉ ÁLVAREZ, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO RAFAEL MANAURE AGUIAR, también identificado, solicitó al Tribunal sentenciara en la presente causa. (Folio 20)
En fecha 21 de Septiembre de 2.004, el abogado JOSÉ ÁLVAREZ, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO RAFAEL MANAURE AGUIAR, también identificado, solicitó, al Juez Suplente, encargado de este Tribunal, para esa fecha, se abocara al conocimiento de la presente causa. (Folio 21)
En fecha 27 de Octubre de 2.004, el Juez Suplente, encargado de este Tribunal, para esa fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, igualmente ordenó notificar mediante Boleta, al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a los fines de que manifestara lo conveniente con relación a la presente solicitud. (Folios 22 y 23)
En fecha 04 de Noviembre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público. (Folios 24 y 25)
En esta misma fecha, por cuanto el suscrito se reincorporó de sus vacaciones legales, se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa. (Folio 26)

MOTIVA:

DE LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES Y DOCTRINA

De conformidad con el Articulo 458 del Código Civil, el cual establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones”.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado Civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

El Artículo 770, eiusdem, establece:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente, para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 370 y 371), explica que:
“...Artículo 457 del Código Civil: Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presentados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
La causa o cuestión discutida, en el proceso de rectificación o proveimiento del acta del estado civil, puede estar constituida por cualquiera de los elementos que toda acta de nacimiento, matrimonio o defunción debe contener según el Código Civil. La sentencia se extiende a todos los efectos que produce la certeza de existencia de esos elementos, y por consiguiente la oposición –equivalente a litiscontestación- que haga cualquier demandado o tercero interesado –llamado in genere por medio del edicto- concierne a la oportunidad en esos aspec tos (Art. 524), al punto de que la sentencia misma equivale al título, es decir, al acta rectificada o proveída (Art. 502 CC). De ello se deduce, que si el solicitante requiere, por ej, la inserción, en el sentido de insertar un acta con sus nombres, apellido y edad, resulta oponible a aquella persona que le sean afectados sus intereses.
Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días.

Por último el Artículo 771 establece:

“...Si las personas contra quiénes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 374), explica que:
“...El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público, el cual es autorizado para promover pruebas –aunque sólo limitadas a las documentales, según el artículo 133-. El juez, por el contrario, paradójicamente, puede promover todo tipo de prueba, siendo que su Ministerio público es imparcial (cfr comentario Art. 129,1).
2. Cuando se trata de los casos de suplir el acta o proveerla judicialmente, en los casos previstos en el artículo 458 –pérdida o destrucción en todo o parte de los registros; ilegibilidad o ausencia de tales registros-, no es posible seguir este procedimiento abreviado, aunque no haya oposición de la parte demandada, según el artículo 505 del Código Civil arriba incorporado...”

PRIMERO: Visto como se desprende de autos, que lo denunciado consiste en que no se encuentra inserta el Acta de Nacimiento del solicitante en los registros respectivos.
SEGUNDO: Que desde el día 17 de Junio de 2.003, fecha en la cual consta en autos la publicación de cartel en el diario “EL NACIONAL” de fecha 10 de Mayo de 2.003, no ha comparecido ninguna persona contra quién pueda obrar la presente solicitud, ni persona interesada en la misma, habiendo transcurrido de manera más que evidente el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para demostrar que no se encuentra inserta el Acta de Nacimiento del solicitante en los registros respectivos, el mismo, produjo los siguientes documentos:
A) Certificado de nacimiento expedido en fecha 17-09-93, por la Dirección del hospital Dr. José Rangel, ubicado en Villa de Cura, Estado Aragua, mediante el cual se hace saber, que nació en ese hospital a las doce horas y treinta minutos de la mañana del día 12 de Diciembre de 1.974, siendo su madre, la ciudadana MARÍA AGUIAR BETANCOURT, igualmente, que su peso al momento de nacer fue de 3.400 gramos, y medía 50 centímetros.
B) Constancia de NO APARECER, expedida en fecha 30-10-2000, por el Registro Principal del Estado Aragua, en la cual se hace saber que no aparece inserta el Acta de nacimiento del solicitante.
C) Justificativo de testigos, promovido por los padres del solicitante, ciudadanos JORGE MANAURE y MARÍA AGUIAR BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.389.693 y V-4.231.699, y debidamente notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay.
D) Constancia de NO APARECER, expedida en fecha 12-08-94, por la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, en la cual se hace saber igualmente, que no aparece inserta el Acta de nacimiento del solicitante.
E) Constancia de residencia expedida en fecha 13-09-2000, por la Asociación de Vecinos LA QUNTA, Sector “2”, Los Hornos, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, en la cual se aprecia que el solicitante reside desde hace 5 años en la calle # 16, de ese sector.
CUARTO: Que la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a quién se notificó de la presente solicitud, no hizo objeción alguna con respecto a la misma.
QUINTO: Con vista de la solicitud éste Tribunal observa que el procedimiento utilizado por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MANAURE AGUIAR, es procedente, siendo menester señalar que el mismo, en la oportunidad de promover las pruebas necesarias, la cual se iniciaba una vez constara en autos la notificación del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, para comprobar su identidad y demás datos necesarios para la inserción solicitada, no promovió testifical alguna.
SEXTO: Que respecto al Justificativo de testigo presentado, el cual ríela a los folios 04 y 05 del presente Expediente, este tribunal observa de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y 505 del Código Civil, que las declaraciones rendidas no fueron ratificadas en juicio por lo cual no puede considerarse como prueba fehaciente de lo alegado por el solicitante. De igual manera, se observa que de las documentales aportadas al procedimiento, solo se evidencia que no se encuentra asentada el acta del solicitante en el Registro Principal ni en la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, pero no se desembarazo de la carga probatoria de las otras circunstancias necesarias para ordenar una inserción de acta de nacimiento.
SÉPTIMO: Por todas las razones antes expuesta, este Tribunal considera que la presente solicitud debe ser declarada SIN LUGAR por la inactividad probatoria y así lo declara enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO efectuada por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MANAURE AGUIAR, ya identificado.
Por la Naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procésales.
Notifíquese mediante boleta al solicitante conforme a lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los veintiún días del mes de Febrero de dos mil seis (21-02-06).- años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Se deja constancia que fue librada la Boleta respectiva.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA



PIIIP/lv/pc
Exp. Nº 34.286.-
Estación 07