REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Febrero de 2.006
195° y 146°
SOLICITANTES: ALBERTO DE JESUS CARRILLO y MARIELA COROMOTO MOLINA BARRIOS.
ABOGADOS APODERADOS O ASISTENTES: STANGER PIRE, Inpreabogado N° 70.785 y YELAIDA GONZALEZ, Inpreabogado N° 99.658
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 37.963.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por el ciudadano ALBERTO DE JESUS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.237.321, y de este domicilio, asistido por el Abogado STANGER PIRE, Inpreabogado N° 70.785, y posteriormente, efectuada por su cónyuge, ciudadana MARIELA COROMOTO MOLINA BARRIOS, venezolana mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.417.040, asistida por la Abogado YELAIDA GONZALEZ, Inpreabogado N° 99.658. (Folios 01 al 10)
En fecha 15 de Noviembre de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante Boleta a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo conveniente en relación a dicha solicitud, igualmente, se dejó constancia de que se libró la Boleta de Notificación respectiva. (Folios 11 al 13)
En fecha 30 de Noviembre de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia, de haber entregado la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua; quién compareció por ante este Tribunal en esa misma fecha y no presentó objeción alguna con respecto a la presente solicitud, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en la ley. (Folios 14 al 16)
MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Este Tribunal, observa que el ciudadano ALBERTO DE JESUS CARRILLO, ya identificado, estando asistido por el Abogado STANGER PIRE, también identificado, suscribió la presente solicitud, y posteriormente, en fecha 15-11-05, antes de que fuera admitida la misma, compareció su cónyuge, ciudadana MARIELA COROMOTO MOLINA BARRIOS, ya identificada, y al estar asistida por la Abogado YELAIDA GONZALEZ, también identificada, renunció al lapso de comparecencia, ratificando lo expuesto por el referido ciudadano, en consecuencia, este Tribunal entiende que la solicitud fue planteada por ambos cónyuges, y considerando que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por los mismos, alegando que hubo ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separados de hecho por mas de cinco años, igualmente, que al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual consta que se encuentran casados por mas de Cinco años, asimismo al no haber entre ellos hijos menores de edad, y otorgándosele al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, sin que este lo hiciere, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de “acción” de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el “procedimiento” conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición hacen igualmente procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ALBERTO DE JESUS CARRILLO y MARIELA COROMOTO MOLINA BARRIOS, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 21 de Enero de 2.000, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 13, del año 2.000, de los libros llevados por la Coordinación General de Jefaturas Civiles, del Municipio Mara del Estado Zulia.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiún días del mes de Febrero de dos mil seis (21-02-06). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,
Dr. LEONCIO VALERA
En la misma fecha y siendo las 11:34 a.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Dr. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv/pc
Exp N° 37.963.-
Estación 07
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