REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de febrero de 2006
195° y 147º
PARTE ACTORA: MANUEL GOMEZ DA SILVA.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: INGRID GONZALEZ GOMEZ, Inpreabogado N° 50.260.
PARTE DEMANDADA: CRUZ MARCANO.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: FRANKLIN COHEN MARTINEZ, Inpreabogado 21.313
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
EXPEDIENTE N°: 32436.
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 25 de junio de 1998, por la abogado INGRID GONZALEZ GOMEZ, Inpreabogado N° 50.260, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL GOMEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.811.830, contra el ciudadano CRUZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.826.459, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio. (Folios 01 al 66)
En fecha 09 de febrero de 1999, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 68)
En fecha 11 de marzo de 1999, el alguacil dejó constancia de no haber podido localizar a la parte demandada, y consignó la compulsa y; en fecha 07 de abril de 1999, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se efectuaran los trámites tendentes a la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado en fecha 22 de abril de 1999. (Folios 69 al 77)
En fecha 11 de mayo de 1999, la apoderada judicial de la pare actora consignó las publicaciones del cartel, y en fecha 20 de mayo de 1999, el secretario dejó constancia de haberlo fijado en el domicilio de la parte demandada. (Folios 78 al 81)
En fecha 23 de septiembre de 1999, el ciudadano CRUZ MARCANO, antes identificado, asistido por el abogado FRANKLIN COHEN MARTINEZ, Inpreabogado 21.313, se dio por citado y otorgó poder al referido abogado y; en fecha 30 de septiembre de 1999, el tribunal ordenó la notificación de la parte actora, estableciendo que una vez constara la misma, comenzaría a transcurrir un lapso de 10 días de despacho para la reanudación de la causa en el estado procesal en que se encontrara. (Folios 82 y 83)
En fecha 01 de noviembre de 1999, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte actora, entregándole la boleta de notificación a la ciudadana VIOLETA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.628.719. (Folio 85)
En fecha 24 de enero de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y; en fecha 09 de febrero de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la confesión ficta. (Folio 86 y vto)
En fecha 24 de abril de 2003, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada y; en fecha 13 de Agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó el cartel de notificación que le fuera acordado en fecha 03 de Julio de 2003. (Folios 66 al 75)
Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”
Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
I.- DEL DESARROLLO DEL ITER PROCESAL:
Observa este Tribunal que las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio entre el ciudadano MANUEL GOMEZ DA SILVA, y el ciudadano CRUZ MARCANO, que por remisión expresa del artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, era y es aplicable el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior y a los fines de la claridad del orden procesal, es necesario hacer varias consideraciones con respecto a los lapsos procesales precluídos de acuerdo a las actuaciones de las partes, y tomando en consideración la posible confusión generada por las constantes paralizaciones de este Juzgado debido a los cambios de Jueces durante el período de cognición de la presente causa.
En ese sentido, se observa que luego del impulso procesal correspondiente de la parte actora, es en fecha 23 de septiembre de 1999 cuando el ciudadano CRUZ MARCANO, antes identificado, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado FRANKLIN COHEN MARTINEZ, Inpreabogado 21.313, se dio por citado y otorgó poder al referido abogado y; en fecha 30 de septiembre de 1999, el tribunal a cargo de la Dra. CARMEN YONELA GONZALEZ, ordenó la notificación de la parte actora, estableciendo que una vez constara en autos la misma, comenzaría a transcurrir un lapso de 10 días de despacho para la reanudación de la causa en el estado en que se “encontrara”.
Debido a la orden de notificación a la parte actora, este tribunal considera pertinente mencionar varias hipótesis para determinar la tempestividad de las actuaciones procesales de las partes de la siguiente manera.
Si tomamos en cuenta que para el día en que se materializó la citación presunta de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el 23 de septiembre de 1999, se había producido la entrega del Tribunal por parte del Dr. HUGO MORENO PEREZ a la Juez Temporal, Dra. CARMEN YONELA GONZALEZ, y ésta última, en el auto de fecha 30 de septiembre de 1999 señaló que una vez constara en autos la notificación de la parte actora se reanudaría la causa en el estado en que se encontrara, ya que, según indicó, la parte demandada estaba a derecho; entonces, es lógico pensar que indistintamente haber transcurrido tres (03) días de despacho, 27, 28 y 29 de septiembre de 1999; con el referido auto de reanudación se entendió paralizada la causa sin que para esta causa transcurriera lapso alguno.
Luego de acordada la reanudación antes señalada, en fecha 01 de noviembre de 1999 el alguacil dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte actora, entregándole la boleta de notificación a una ciudadana identificada como VIOLETA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.628.719, pero que analizadas las actas procesales, evidentemente no era la parte actora, a quien se debía notificar personalmente, ni ésta última había constituido domicilio procesal alguno para que la notificación pudiera ser entregada a otra persona, en el referido domicilio, por lo que evidentemente, la supuesta notificación a la parte actora de lo acordado en el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 1999 no se efectuó y consecuencialmente, no era válida, y por lo tanto no se podía reanudar el procedimiento tomando en cuenta esa fecha, sino a partir del día 09 de febrero de 2000, momento en el cual la apoderada judicial de la parte actora diligenció en el expediente solicitando la confesión ficta.
Como se dijo, una vez notificada la parte actora a partir del día 09 de febrero de 2000, exclusive, se debían contabilizar 10 días de despacho para la reanudación del procedimiento, los cuales fueron los días 10, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 28 y 29 de febrero de 2000, y es a partir del primer día de despacho siguiente inclusive, que se generaba la oportunidad para oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 885 eiusdem, junto con la contestación al fondo de la demanda, para ser resueltas en la sentencia definitiva, es decir, el día 02 de marzo de 2000 de acuerdo al cómputo de los días de despacho una vez reanudada la causa.
Vencido el término para la contestación, debía entenderse abierto el lapso probatorio a partir del primer día de despacho siguiente inclusive, transcurriendo tres (03) días de despacho en fecha 8, 9 y 10 de marzo de 2000, en virtud de que después de esa fecha, se paralizó el procedimiento por la entrega del Tribunal por parte de la Juez Temporal, Dra. CARMEN YONELA GONZALEZ a la Juez Provisorio, Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, quien se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 23 de marzo de 2000, otorgando un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes pudieran recusarla o no, y señaló que vencido el mismo, se reanudaría el procedimiento, cumpliéndose ese lapso en fecha 27, 28 y 29 de marzo de 2000, transcurriendo el restante del lapso probatorio los días 30 de marzo, 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de abril de 2000, y a partir de esa fecha entró en estado de sentencia.
En virtud de lo anterior, este tribunal considera que las defensas de forma y de fondo contra la pretensión de la parte actora, como se desarrolló el iter procesal podían efectuarse en fecha 02 de marzo de 2000, y continuar los trámites del procedimiento breve en los términos antes señalados, por las razones antes expresadas, como la más cónsona con la garantía del derecho a la defensa de las partes, y no en la fecha en que lo hizo, es decir, el día 24 de enero de 2000 cuando el apoderado judicial de la parte demandada presentó sólo su escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no contestó al fondo de la pretensión que en todo caso, por su sola actitud debía hacerlo de manera conjunta conforme a lo establecido en el artículo 885 eiusdem, y por lo tanto el escrito de oposición de cuestión previa alegada como única defensa de la parte demandada, es extemporáneo por anticipado. Y así se declara y decide.
II.- ANALISIS SOBRE LA CONFESION FICTA:
Antes de hacer cualquier pronunciamiento sobre la procedencia o no de la pretensión derivado del análisis de los alegatos de las partes, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, acerca de la Confesión Ficta de la parte demandada, alegada por la parte actora.
Así el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Por su parte el Artículo 362 eiusdem, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ...(Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).”
Es decir, la posibilidad de que el demandado rebelde, indiferente o descuidado en contestar, no pruebe algo que le favorezca, habiéndolas promovido o no, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
Así, la doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 09 de febrero de 1999, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación al segundo día de despacho de que constara en autos su citación.
2º.- Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, y que como consta en las actas del presente Expediente no lo hizo, tal y como fue señalado en el particular “I.- DEL DESARROLLO DEL ITER PROCESAL” de la presente decisión, por cuanto lo hizo en fecha 24 de enero de 2000, y la oportunidad procesal correspondiente de acuerdo a los supuestos indicados, era en fecha 02 de marzo de 2000, quedando admitidos los hechos expresados por el actor en su demanda, por no haber impugnado, tachado, ni desconocido los documentos producidos con el escrito de demanda.
3º.- Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin.
Con respecto a este particular, la parte demandada no promovió, evacuó ni aportó prueba alguna.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, al efecto se observa que no obstante en el auto de admisión de la demanda, se expresó que la misma cumplía con esos requisitos, pero que este tribunal ante el alegato de caducidad así sea extemporáneo, con la finalidad de cumplir con la congruencia debida, pasa a pronunciarse sobre dicho asunto por tocar normas de orden público, lo cual se hará enseguida. Y así se declara y decide.
III.- SOBRE LA CADUCIDAD:
No obstante la extemporaneidad del escrito de oposición de la cuestión previa, hubo un alegato de caducidad de la pretensión, y por cuanto es de ORDEN PÚBLICO verificar la sanción terminal que ésta produce, este tribunal observa que en el escrito presentado en fecha 24 de enero de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil vigente, alego la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Décimo del precitado Artículo; cito: 10) La caducidad de la acción establecida en la Ley., cierro cita, por estar evidentemente prescritos los Instrumentos Cambiarios, Letras de Cambio, en los cuales se fundamentó la demanda…” (subrayado y negritas de este tribunal)
En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.175 de fecha 16-06-2004, señaló lo siguiente:
“…debe tenerse en cuenta que la caducidad-considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma-, cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aún cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello. Esta relación entre la caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, “no puede ser decretada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino por mandato legal” (cfr. N. 1167/2001 del 29 de junio 2001)
En este sentido, debe indicarse que no se desconoce la importancia que hoy en día tiene el principio de la autonomía de voluntad de las partes y que se evidencia en normas como las contenidas en el artículo 16, numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro (publicado en la Gaceta Oficial n. 5.553 Extraordinario el 12 de noviembre de 2001), entre los requisitos que debe satisfacer la póliza de seguro dispone “las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes”. Sin embargo, el ejercicio de este principio no puede traer como consecuencia la restricción o limitación de un derecho de tal entidad como lo es el acceso al órgano jurisdiccional, que siendo materia de orden público, sólo puede estar regulado por la ley…” (negritas y subrayado de este tribunal)
Por su parte, el Dr. DARIO TORRES IVAN, (Cuestiones Previas y Contestación de Demanda, Caracas, 2001, Pág. 108), expresa:
“…Como puede apreciarse de los casos que veremos más adelante la caducidad legal ofrecidos por el CPC, el CC y otras leyes especiales, las distintas caducidades previstas en la Ley obran contra los menores, los entredichos, los inhabilitados, contra todos y presuponen que sus términos son fatales; y por eso se diferencian de la perención y de la prescripción. De la primera, porque sólo extingue la instancia, pero queda vivo el derecho, por lo que puede proponerse de nuevo la demanda, como por ejemplo en el caso contemplado en el artículo 271 del CPC, el cual ordena que, una vez perimida la instancia,: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. Y de la segunda, por que la prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia; mientras que la caducidad no se susceptible de interrupción porque –como se dijo anteriormente- los términos concedidos por la Ley para las distintas clases de caducidad son fatales, concluyentes, terminales, por lo que se concluye que la caducidad establecida en la ley tiene efectos erga omnes al contra todos; es de orden público, por lo que puede ser declarada aún de oficio, y sus términos son fatales, no susceptibles de interrupción; razón por la cual una vez declarada con lugar no procede contra ella ninguna acción judicial…” (negritas y subrayado de este tribunal)
Ahora bien, es común en el foro comercial venezolano, que los acreedores, interesados en que sus deudores efectivamente realicen el pago o contraprestación contractual, se procuren o hagan valer de la emisión paralela y conjunta con la relación o contrato principal, de algunas documentales a las cuales pretenden darle efectos y carácter de títulos valores o cambiarios, algunas veces con expectativa de que en caso de cumplimiento o no de su deudor, sea más fácil la cobranza o prueba de la falta de pago de su acreencia, según los casos, y en otros, representando por la naturaleza de las operaciones mercantiles subyacentes, una verdadera novación presumida por el Código de Comercio, con la sola emisión de los referidos títulos valores; lo cual hace poner de relieve esa vieja problemática sobre la existencia, coexistencia, yuxtaposición o novación y sus respectivos efectos en tales casos, sobre las obligaciones subyacentes y los presuntos o supuestos títulos valores que le dieron nacimiento.
En el caso de suscribirse o expedirse títulos valores, o más propiamente, como en el presente caso, letras de cambio, hacen gravitar de rededor caracteres que le son inmanentes, como lo es la abstracción, es decir, esa especial consideración de que ellos se desvinculan de la relación fundamental o subyacente que le dio nacimiento.
Con base a tal carácter, en materia mercantil -se afirma con propiedad- que en el título valor letra de cambio, generadora de derechos y obligaciones propias el obligado no puede negarse a su cumplimiento invocando esa relación subyacente de la cual nació. No se trata de afirmar una inoponibilidad absoluta de defensas personales, sino de las causales, la que está impedida por este carácter al cobro de una obligación derivada de una letra de cambio.
En efecto, en las pretensiones cuyo instrumento fundamental sean letras de cambio o títulos valores cuyas reglamentaciones supletorias le sean aplicables, evidentemente se persigue el ejercicio de la derivada de ese título valor que participa de la literalidad y abstracción, y en caso de ser admitido así, la parte demandada no podría oponer en ningún caso excepciones derivadas del negocio causal o relación subyacente.
De otra suerte, el actor en estos casos tiene que invocar tal efecto cambiario o de título valor de dichos instrumentos para poder calificársele su pretensión derivada de los mismos, y cuando se hace una mezcla de ambas pretendiéndose soportar o abundar en su fundamentación jurídica que manifiesta tutelarle igualmente, este tribunal debe hacer consideración acerca de si se ha ejercido la acción cambiaria o derivada inmediatamente del título valor letra de cambio, o si por el contrario la derivada de el negocio causal de la misma o relación subyacente, con soporte argumentativo de la falta de pago del deudor en ese supuesto y así negado título valor.
Por lo anterior, y sólo a los efectos de la determinación de la pertinencia del alegato de caducidad de las letras de cambio acompañadas con el escrito de demanda, este tribunal procederá a efectuar éste último análisis y así determinar si es procedente o no.
Al efecto este tribunal observa, que tales instrumentos cambiarios no obstante la abstracción, al expresarse en el contrato consignado como fundamento de la pretensión que efectivamente la obligación contraída por la parte demandada se pagaría en 120 cuotas coincidente con la serialización de las cámbiales, y que la pretensión de Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, se deriva del incumplimiento del pago de las cuotas o giros representados por las cambiales o letras de cambio signadas con los números de serie que van de la 71/120 a la 120/120, cursantes a los folios 17 al 66 de las presentes actuaciones, que dan el convencimiento pleno a este tribunal de que ellas no fueron emitidas como letras de cambio o títulos valores, sino como recibos para facilitar el pago de la obligación y un medio de prueba de ello, es decir, para producir un efecto pro solvendo y no pro soluto, como efectivamente así se hizo valer.
En consecuencia, no estando fundamentada la pretensión de la parte actora en una acción de cobro de bolívares en uso del principio de la abstracción y la literalidad de las letras de cambio, sino como elementos probatorios que sustenten su pretensión de resolución del contrato de venta con reserva de dominio cursante a los folios 09 al 16, mal puede el apoderado judicial de la parte demandada alegar la caducidad de las letras de cambio, y menos aún por razones de prescripción de la acción, defensa que puede ser alegada como punto previo en la contestación a la demanda, y no como una cuestión previa, que es totalmente diferente de la caducidad, la cual no es objeto de interrupción, como si lo es la prescripción, aunado a que la parte demandada no contestó la misma de manera tempestiva, como se dijo, y que este tribunal sólo analizó por el alegato de caducidad que es de orden público, pero que evidentemente, es improcedente y así lo declarará este tribunal más adelante. Y así se declara y decide.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION
Siendo ello así, al no haber operado la caducidad de la pretensión, y habiéndose generado la confesión ficta de la parte demandada, es evidente que en el presente caso al exceder la falta de pago de las cuotas en su totalidad de una octava parte de la deuda, evitando de esa manera la excepción prevista en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo procedente es declarar con lugar la pretensión de la parte actora, resolviéndose el contrato y ordenarle a la parte demandada hacer entrega inmediata de los siguientes bienes muebles: una (01) silla ejecutiva en semi-cuero color marrón; u (01) archivo metálico de cuatro (04) gavetas color marrón; un (01) mueble tipo biblioteca en madera de pino; una (01) mesa para maquina de escribir; una (01) cava cuarto de concreto motor coperlamatic mod. 4RA3-0750, serial GTC 82600678-S; un (01) compresor crepado amoniaco modelo 4x4, serial KF450352; un (01) motor eléctrico marca AEG HP 87,5, serial 4302704-4; un (01) arrancador estrella triangulo BBL; un (01) equipo hidronematico 02 bombas de 2HP; un (01) motor smith way HP-10, serial 61583; una (01) trazadora MCA power shop colores gris y negro, modelo 7740342174471588; una (01) planta eléctrica marca DALE de 282 kwa, modelo EM311DCE, serial 06329801 P; un (01) taladro de pie, modelo 156, serial 807804, capacidad Y2 MP; una (01) dobladora manual, marca REPEN WHIT-NEY, serial 757179, modelo 814ª; un (01) compresor coperla matiz, serial 77004782, modelo LAT 10310 TCA; una (01) señorita vital de dos (02) toneladas; una (01) señorita marca mitachi, modelo 12 VF de 500 Kg; una (01) señorita de tres (03) toneladas, serial 16325, marca FIJI POBLER; un (01) molde para panelas; un (01) tanque de hierro para panelas; una (01) estructura movible de hierro; un (01) difusor VOGT; un (01) gato hidráulico tipo caiman; un (01) gato power de 10 toneladas; un (01) mezclador de cloro; una (01) señorita marca Yale de 01 tonelada; una (01) cava cuarto de mantenimiento y congelación medidas 5,90x4; dos (02) difusores; una (01) unidad de refrigeración marca coperlamatic de 5HP; una (01) cava cuarto, medidas 7,34x1,80x4,79; un (01) difusor de 7,5 toneladas; dos (02) unidades de refrigeración marca coperlamatic de 7,5 HP vertical; un (01) equipo de enfriamiento para cava 350; un (01) motor serial D4AE6015AA2; un (01) chasis Dodge 600; un (01) camión cisterna, marca Dodge, placas 879-DBD, año 1978, serial de carrocería T8190603, serial de motor 3183230959; un (01) camión cava F350, marca Ford, placas 983-MAN, año 1980, serial de carrocería AVF37833958; un (01) camión cava, marca Chevrolet, placas 640-DAP, año 1974, serial de carrocería C30030V204759, serial de motor K0626TJC; un (01) camión cava F350, marca Ford, placas 639-DAP, año 1981, serial de carrocería AJF37836310 y; un (01) camión cava, marca Chevrolet, placas 003-ACN, año 1975, serial de motor K033ITXD, serial de carrocería CCV33EV205865.
Así mismo, se observa que igualmente fue señalado por la parte actora en su demanda que solicitaba la entrega de los siguientes bienes muebles: sillas para visitantes en semi-cuero color marrón; herramientas varias; carruchas sin ruedas; carruchas con ruedas; ganchos para panelas; tanques Etermit de 1000 HS; de los cuales no hubo determinación de las cantidades que comprendían cada uno de ellos, por lo que este tribunal considera que al no haberse señalado expresamente su cantidad, debe acordarse la entrega de sólo uno por cada tipo de bien mueble de los últimos aquí señalados, es decir, una (01) silla para visitantes en semi-cuero color marrón; una (01) herramienta; una (01) carrucha sin ruedas; una (01) carrucha con ruedas; un (01) gancho para panelas; un (01) tanque Etermit de 1000 HS; y que a continuación se procede a hacer, dejando constancia que todos los bienes antes identificados se encuentra en guardia y custodia de la Depositaria Judicial del Centro, según se evidencia del acta de la medida de secuestro practicada en fecha 17 de febrero de 1999, cursante en el Cuaderno de Medidas al folio 02, excepto por una (01) trazadora MCA power shop colores gris y negro, modelo 7740342174471588, antes señalada. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
1. EXTEMPORANEO el escrito de oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. IMPROCEDENTE el alegato de CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN.
3. CON LUGAR la demanda incoada por la abogado INGRID GONZALEZ GOMEZ, Inpreabogado N° 50.260, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL GOMEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.811.830, contra el ciudadano CRUZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.826.459, y consecuencialmente, RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO celebrado en fecha 27 de febrero de 1989, ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, inserto bajo el N° 33, Tomo 20, folio vto. 56.
4. SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega en buen estado de uso y conservación de los siguientes bienes muebles: una (01) silla ejecutiva en semi-cuero color marrón; u (01) archivo metálico de cuatro (04) gavetas color marrón; un (01) mueble tipo biblioteca en madera de pino; una (01) mesa para maquina de escribir; una (01) cava cuarto de concreto motor coperlamatic mod. 4RA3-0750, serial GTC 82600678-S; un (01) compresor crepado amoniaco modelo 4x4, serial KF450352; un (01) motor eléctrico marca AEG HP 87,5, serial 4302704-4; un (01) arrancador estrella triangulo BBL; un (01) equipo hidronematico 02 bombas de 2HP; un (01) motor smith way HP-10, serial 61583; una (01) trazadora MCA power shop colores gris y negro, modelo 7740342174471588; una (01) planta eléctrica marca DALE de 282 kwa, modelo EM311DCE, serial 06329801 P; un (01) taladro de pie, modelo 156, serial 807804, capacidad Y2 MP; una (01) dobladora manual, marca REPEN WHIT-NEY, serial 757179, modelo 814ª; un (01) compresor coperla matiz, serial 77004782, modelo LAT 10310 TCA; una (01) señorita vital de dos (02) toneladas; una (01) señorita marca mitachi, modelo 12 VF de 500 Kg; una (01) señorita de tres (03) toneladas, serial 16325, marca FIJI POBLER; un (01) molde para panelas; un (01) tanque de hierro para panelas; una (01) estructura movible de hierro; un (01) difusor VOGT; un (01) gato hidráulico tipo caiman; un (01) gato power de 10 toneladas; un (01) mezclador de cloro; una (01) señorita marca Yale de 01 tonelada; una (01) cava cuarto de mantenimiento y congelación medidas 5,90x4; dos (02) difusores; una (01) unidad de refrigeración marca coperlamatic de 5HP; una (01) cava cuarto, medidas 7,34x1,80x4,79; un (01) difusor de 7,5 toneladas; dos (02) unidades de refrigeración marca coperlamatic de 7,5 HP vertical; un (01) equipo de enfriamiento para cava 350; un (01) motor serial D4AE6015AA2; un (01) chasis Dodge 600; un (01) camión cisterna, marca Dodge, placas 879-DBD, año 1978, serial de carrocería T8190603, serial de motor 3183230959; un (01) camión cava F350, marca Ford, placas 983-MAN, año 1980, serial de carrocería AVF37833958; un (01) camión cava, marca Chevrolet, placas 640-DAP, año 1974, serial de carrocería C30030V204759, serial de motor K0626TJC; un (01) camión cava F350, marca Ford, placas 639-DAP, año 1981, serial de carrocería AJF37836310 y; un (01) camión cava, marca Chevrolet, placas 003-ACN, año 1975, serial de motor K033ITXD, serial de carrocería CCV33EV205865; una (01) silla para visitantes en semi-cuero color marrón; una (01) herramienta; una (01) carrucha sin ruedas; una (01) carrucha con ruedas; un (01) gancho para panelas y; un (01) tanque Etermit de 1000 HS.
Se deja constancia que todos los bienes antes identificados se encuentran en guardia y custodia de la Depositaria Judicial del Centro, según se evidencia del acta de la medida de secuestro practicada en fecha 17 de febrero de 1999, cursante en el Cuaderno de Medidas al folio 02, excepto por una (01) trazadora MCA power shop colores gris y negro, modelo 7740342174471588.
Por haber resultado perdidosa la parte demandada, se la condena al pago de las costas y costos procesales por la demanda, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PÉREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 m. y se libraron las boletas ordenadas.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. N°: 32436
PIIIP/lv/hb
Estación06
|