REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de febrero de 2006
195º y 147º

PARTE ACTORA: ALICIA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: LUIS ALFONSO BUENO, Inpreabogado N° 3.034.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE LAMTEN RODRIGUEZ.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: ASDRUBAL ALEXI CARRASQUEL BRITO, GASPAR ENRIQUE GONZALEZ GARCIA y FRANKLIN OMAR OLIVO, Inpreabogado N° 54.117, N° 10.939 y N° 78.690, respectivamente.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.
EXPEDIENTE N°: 37594
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Declara Con o Sin Lugar Cuestiones Previas)

NARRATIVA
Se iniciaron las presentes actuaciones con motivo de la demanda presentada en fecha 05 de mayo de 2005, por la ciudadana ALICIA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.365.937, domiciliada en la ciudad de Cagua, asistida por el abogado LUIS ALFONSO BUENO, Inpreabogado N° 3.034, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LAMTEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.458.563, con domicilio en la ciudad de Cagua, por Prescripción Adquisitiva. (Folios 01 al 32)
En fecha 06 de mayo de 2005, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y de todo aquel que se creyera con derechos o intereses sobre el inmueble objeto de este procedimiento, y se abrió el Cuaderno de Separado para la tramitación de la medida solicitada en el Libelo de la demanda. (Folios 35 y 36)
En fecha 20 de mayo de 2005, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada y consignó el recibo firmado. (Folios 41 y 42)
En fecha 27 de junio de 2005, el abogado ASDRUBAL ALEXI CARRASQUEL BRITO, Inpreabogado N° 54.117, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó un escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consignaron instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandada; y en fecha 07 de Julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta. (Folios 44 al 50)
Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA
PRIMERO: Con relación a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada fundamentan su alegato basado en que el inmueble objeto del presente procedimiento se encuentra ubicado en la ciudad de Cagua Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo incompetente este tribunal –según señala- por el territorio, ya que, existe un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en la ciudad de Cagua de este Estado, que es competente para conocer de los procedimientos que según la materia y la cuantía estén relacionados con bienes inmuebles ubicados en ese Municipio.
Visto lo anterior, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa alegada con los elementos cursantes en autos, y al efecto considera oportuno citar el contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”

En ese sentido, observa este Tribunal que la parte demandada opone la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por el territorio por el hecho de que el inmueble sobre el cual versa la demanda por Prescripción Adquisitiva, se encuentra ubicado en el Municipio Sucre del Estado Aragua, alegando que es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil ubicado en la ciudad de Cagua de este Estado el que debe conocer este asunto por tener competencia territorial en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de este procedimiento, por lo que se hace necesario verificar los extremos legales referentes a la competencia por el territorio, establecidos en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, así:
Cuando la demanda sea relativa a derechos reales sobre bienes inmuebles, deberá interponerse ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
La citada norma establece los supuestos atributivos de la competencia territorial de un tribunal para conocer de una demanda cuando versa sobre derechos reales de un bien inmueble, y en el presente caso, es evidente que al no haber un contrato entre las partes referente a algún domicilio procesal que establezca la competencia territorial, sino más bien alegatos de la parte actora sobre hechos en que funda su pretensión de prescripción adquisitiva del inmueble, y al estar ubicado el mismo, así como el domicilio de ambas partes en el Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la demanda debía interponerse en un tribunal competente por la materia y la cuantía ubicado en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia territorial en el Municipio Sucre.
En ese sentido, si bien la parte actora pudo haber interpuesto su “acción” por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, que efectivamente tiene competencia en el Municipio Sucre donde se encuentra ubicado el inmueble, no menos cierto es que este Tribunal también tiene competencia territorial en el Municipio Sucre, lugar en el que se encuentra situado geográficamente el inmueble objeto de la presente demanda y en TODO EL ESTADO ARAGUA, siempre y cuando la pretensión sea de naturaleza Civil o Mercantil, y la cuantía supere la cantidad de Bs. 5.000.000,oo.
En consecuencia, al tener este Tribunal competencia territorial en el Municipio en el que se encuentra ubicado el inmueble, es decir, en la calle Rondón, distinguido con el N° 104-01-13 de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, considera que la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es manifiestamente improcedente, y por lo tanto, lo ajustado es declararla sin lugar, y con base a los alegatos esgrimidos abrir el lapso de cinco (05) días de despacho una vez quede firme la presente decisión para que la parte demandada de contestación a la demanda, sustanciándose en lo adelante por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Adjetiva Civil, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Conforme a las disposiciones del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera necesario establecer que el abogado ASDRUBAL ALEXI CARRASQUEL BRITO, Inpreabogado N° 54.117, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MILAGROS DEL VALLE LAMTEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.458.563, actúo con falta de lealtad y probidad en el proceso al interponer solicitudes, defensas y promover incidentes con manifiesta conciencia de sus faltas de fundamento y promover la realización de actos inútiles o innecesarios a la defensa de los derechos que sostienen, que obstaculizan el normal desenvolvimiento del proceso y de este tribunal, advirtiéndoles a la parte y al referido abogado que en lo adelante se abstengan de realizar dichas faltas y así lo declarará éste Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. Conforme a las disposiciones del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se establece que el abogado ASDRUBAL ALEXI CARRASQUEL BRITO, Inpreabogado N° 54.117, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MILAGROS DEL VALLE LAMTEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.458.563, actúo con falta de lealtad y probidad en el proceso al interponer solicitudes, defensas y promover incidentes con manifiesta conciencia de sus faltas de fundamento y promover la realización de actos inútiles o innecesarios a la defensa de los derechos que sostienen, que obstaculizan el normal desenvolvimiento del proceso y de este tribunal, advirtiéndoles a la parte y al referido abogado que en lo adelante se abstengan de realizar dichas faltas.
Una vez quede firme la presente decisión se entenderá abierto un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada de contestación a la demanda, y en lo adelante se sustanciará por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veinticuatro días del mes de febrero del año Dos Mil Seis (24-02-2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:00 p.m., y se libraron las boletas de notificación.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 37594
PIIIP/lv/hb.-
Estación 06