REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de febrero de 2006
195° y 146º
PARTE ACTORA: CARMEN CRISTINA RAMIREZ BARRETO DE BLANCO y GLADYS JOSEFINA RAMIREZ DE BIGOTT.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ ACEVEDO y ROSA MARIA MICAELA SANTOS DE HERNANDEZ, Inpreabogado N° 415 y N° 11.225, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOL AURISTELA RAMIREZ DE BLANCO, HAIDE VIRGINIA RAMIREZ BARRETO, TERESA PATRICIA RAMIREZ DE TORRES, ZORAIDA JESUS RAMIREZ DE CELIS y ELIO VICENTE RAMIREZ BARRETO.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES:
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria.
EXPEDIENTE N°: 23090.
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 15 de junio de 1990, por los abogados OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ ACEVEDO y ROSA MARIA MICAELA SANTOS DE HERNANDEZ, Inpreabogado N° 415 y N° 11.225, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de las ciudadanas CARMEN CRISTINA RAMIREZ BARRETO DE BLANCO y GLADYS JOSEFINA RAMIREZ DE BIGOTT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.541.054 y N° V-3.746.002, respectivamente, contra los ciudadanos SOL AURISTELA RAMIREZ DE BLANCO, HAIDE VIRGINIA RAMIREZ BARRETO, TERESA PATRICIA RAMIREZ DE TORRES, ZORAIDA JESUS RAMIREZ DE CELIS y ELIO VICENTE RAMIREZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.235.836, N° V-2.852.480, N° V-3.432.636, N° V-3.747.160 y N° 326.235, respectivamente, por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria. (Folios 01 al 62)
En esa misma fecha, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; y en fecha 29 de junio de 1990, la alguacil consignó el recibo de las compulsas firmadas por los integrantes del litis consorcio pasivo. (Folios 65 al 70)
En fecha 19 de Julio de 1990, el abogado JOSE VIRGILIO SALAZAR FARFAN, Inpreabogado N° 17.532, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 72)
En fecha 18 de septiembre de 1990, los apoderados judiciales de la parte actora contradijeron la cuestión previa opuesta. (Folios 76 al 78)
En fecha 11 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la perención de la instancia. (Folio 81)
En fecha 21 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora ratificó lo solicitado en fecha 11 de marzo de 2005, y solicitó la devolución de los originales y; en fecha 01 de febrero de 2006, solicitó la sentencia. (Folios 82 y 83)
En esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 84)
Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”
Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
PRIMERO: Se observa que en fecha 19 de Julio de 1990, el abogado JOSE VIRGILIO SALAZAR FARFAN, Inpreabogado N° 17.532, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos SOL AURISTELA RAMIREZ DE BLANCO, HAIDE VIRGINIA RAMIREZ BARRETO, TERESA PATRICIA RAMIREZ DE TORRES, ZORAIDA JESUS RAMIREZ DE CELIS y ELIO VICENTE RAMIREZ BARRETO, antes identificados, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo contradicha la referida defensa por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 18 de septiembre de 1990, es decir, el procedimiento se encuentra paralizado en estado de dictar sentencia interlocutoria desde ese año.
Se observa igualmente que en fecha 11 de marzo de 2005 el apoderado judicial de la parte actora, abogado OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ ACEVEDO, Inpreabogado N° 415, solicitó la perención de la instancia en vista del tiempo transcurrido; siendo ratificado este pedimento en fecha 21 de abril de 2005, además de solicitar la devolución de los originales consignados con la demanda.
SEGUNDO: Ahora bien, observa éste Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 19 de septiembre de 1991, exclusive, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó ratificó la solicitud de sentencia de la cuestión previa opuesta, como se evidencia al vuelto del folio 80, hasta el día de hoy, inclusive, ya que las diligencias presentadas posteriormente por el OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ ACEVEDO, Inpreabogado N° 415, es decir, en fecha 11 de marzo y 21 de abril de 2005, así como la del 01 de febrero de 2006, fueron para solicitar la perención de la instancia y la devolución de los originales consignados con la demanda, como se dijo, y ello jamás y bajo ninguna circunstancia ni argumentación puede constituir “impulso” para continuación del procedimiento, por lo que no estaba en estado de sentencia definitiva (momento en el cual podía y debía pronunciarse sobre los puntos de fondo que se plantearan por las partes), y por ende se debe dar por entendido que las partes perdieron interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador las sanciona por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales, sin importar que posteriormente hayan realizado una o alguna actuación, lo cual no se hizo, y más aún, si es el mismo apoderado judicial de la parte actora el solicitante de la perención de la instancia.
En virtud de que el presente proceso se encontraba en etapa o fase procesal de Cognición, y no en estado de sentencia definitiva, en el lapso de tiempo en que hubo inactividad de las partes, y que fuera señalado anteriormente, se evidencia que no operó la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión de fondo, y en consecuencia si operó la perención, incluso antes de abocarse quien suscribe al conocimiento de la causa, por lo que es forzoso para este tribunal declarar consumada la misma y extinguida la instancia, y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Tal y como fue solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, se acuerda la devolución de los originales previa su certificación en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los ocho días del mes de febrero del año dos mil seis (08-02-2006).-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. No. 23090
PIIIP/lv/hb
Estacion06
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