REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de febrero de 2006
195° y 146º
PARTE ACTORA: JOSÉ ARLINDO GONCALVES ABREU
APODERADOS JUDICIALES: IRWIN OSORIO, RITO PRADO, ROBERTO DEVIS, LILIBETH BRETO y LINO VALDERRAMA, Inpreabogado Nos.: 46.267, 32.946, 25.591, 85.697 y 94.092
PARTE DEMANDADA: HUGO ROLDAN MARTÍNEZ PÁEZ, ELÍAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA PIRELA VILCHEZ y la Sociedad Mercantil: HUGO LINO, C.A. (HUGOLICA)
APODERADOS JUDICIALES O DEFENSOR JUDICIAL: JUDITH ARANGUIBEL y ELIAS JESÚS GARCIA LUGO, Inpreabogado Nº 101.871 y 73.516.
MOTIVO: SIMULACIÓN Y FRAUDE PROCESAL
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelven Incidencias de Nulidad y Reposición)
EXP. Nº: 36309
NARRATIVA
Surgen las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 11 de Agosto de 2003, por el Abogado: IRWIN OSORIO CARDENAS, Inpreabogado N°: 46267, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ARLINDO GONCALVES ABRES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° E-81.085.289, en contra del ciudadano HUGO ROLDAN MARTINEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.694.194; de la Sociedad Mercantil: HUGO LINO, C.A. (HUGOLICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el N° 27, Tomo 18-A de fecha 29 de abril de 1993, representada por el ciudadano: HUGO LINO MARTINEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.614.940, ambos con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia; de la ciudadana: IRAIDA MARINA PIRELA VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.709.420 y con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, ELIAS ENOC FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.424.366 y con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, por SIMULACION Y FRAUDE PROCESAL, la cual fue admitida en fecha 09 de septiembre de 2003, y ordenada la comparecencia de la parte demandada dentro del lapso y por los trámites del procedimiento ordinario, acordándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo del Estado Zulia. (Folios 01 al 38 de la Primera Pieza Principal del Expediente)
En fecha 05 de marzo de 2004, se ordenó desglosar y agregar al cuaderno de medidas un escrito presentado por el abogado: RAMÓN REVEROL, Inpreabogado Nº 24.328, como en efecto se hizo. (Folios 39 de la Primera Pieza Principal del Expediente y folios 33 al 78 de la Primera Pieza de Medidas del Expediente)
En fecha 09 de Agosto de 2004, el abogado IRWIN OSORIO, identificado y con el carácter expresado, mediante diligencia consignó las resultas de las gestiones tendentes a la citación in faciem de los integrantes del litisconsorcio pasivo, sin haber podido realizarse las mismas y solicitó se efectuaran los trámites tendentes a su citación mediante carteles. (Folios 40 al 170 de la Primera Pieza Principal del Expediente)
En fecha 06 de septiembre de 2004, el abogado IRWIN OSORIO, identificado y con el carácter expresado, mediante diligencia solicitó se efectuaran los trámites tendentes a la citación de la parte demandada mediante carteles, lo cual fue acordado en fecha 13 de septiembre de 2004, acordando la publicación de un ejemplar en los Diarios ULTIMAS NOTICIAS y EL NACIONAL y comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo del Estado Zulia, para la fijación de Tres (3) ejemplares que le fueron anexados al despacho respectivo. (Folios 172 al 178 de la Primera Pieza Principal del Expediente)
En fecha 01 de diciembre de 2004, el abogado LINO VALDERRAMA, Inpreabogado Nº 94.092, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (apud acta a los folios 179 al 180 de la Primera Pieza Principal del Expediente), mediante diligencia solicitó que se librara nueva comisión para la fijación del cartel por extravío de la anterior, lo cual fue acordado en fecha 08 de diciembre de 2004. (Folios 181 al 187 de la Primera Pieza Principal del Expediente)
En fecha 22 de Julio de 2005, se agregaron a los autos resultas de la comisión practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada y San Francisco del Estado Zulia, otorgado para la fijación de Tres (3) ejemplares del cartel tendente a la citación de la parte demandada. (Folios 188 al 202 de la Primera Pieza Principal del Expediente)
En fecha 27 de Julio de 2005, el abogado RITO PRADO, Inpreabogado Nº 32.946, mediante diligencia consignó ejemplares de publicaciones del cartel tendente a la citación de la parte demandada, que fuera publicado en el Diario Últimas Noticias del día 23 de noviembre de 2004 y en el Diario El Nacional en fecha 26 de noviembre de 2004. (Folios 204 al 206 de la Primera Pieza Principal del Expediente)
En fecha 23 de septiembre de 2005, el abogado RITO PRADO, Inpreabogado Nº 32.946, mediante diligencia expresó que como la parte demandada no compareció a darse por citada voluntariamente, solicitó la designación de un defensor judicial, lo cual fue acordado en fecha 30 de septiembre de 2005, designándose a la Abogado: JUDITH CAROLINA ARANGUIBEL CAMEJO, Inpreabogado Nº 107.871 y se acordó la notificación de la misma. (Folios 207 al 209 de la Primera Pieza Principal del Expediente)
En fecha 14 de octubre de 2005, se ordenó agregar a los autos comisión conferida en fecha 13 de septiembre de 2003, remitida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada y San Francisco del Estado Zulia. (Folios 210 al 218 de la Primera Pieza Principal del Expediente)
En fecha 18 de octubre de 2005, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación de la defensor judicial de la parte demandada, Abogado: JUDITH CAROLINA ARANGUIBEL CAMEJO, Inpreabogado Nº 107.871. (Folios 220 al 221 de la Primera Pieza Principal del Expediente)
En fecha 20 de octubre de 2005, la Abogado: JUDITH CAROLINA ARANGUIBEL CAMEJO, Inpreabogado Nº 107.871, mediante acta manifestó su aceptación al encargo de defensor judicial de la parte demandada y prestó el juramento de Ley. (Folio 222 de la Primera Pieza Principal del Expediente)
En fecha 25 de octubre de 2005, el abogado RITO PRADO, Inpreabogado Nº 32.946, mediante diligencia solicitó la citación de la defensor judicial de la parte demandada, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 15 de noviembre de 2005. (Folios 223 al 225 de la Primera Pieza Principal del Expediente)
En fecha 22 de noviembre de 2005, el alguacil del tribunal consignó el recibo de citación de la defensor judicial de la parte demandada, Abogado: JUDITH CAROLINA ARANGUIBEL CAMEJO, Inpreabogado Nº 107.871. (Folios 226 al 227 de la Primera Pieza Principal del Expediente)
En fecha 09 de diciembre de 2005, la Abogado JUDITH CAROLINA ARANGUIBEL CAMEJO, Inpreabogado Nº 107.871, defensor judicial de la parte demandada, mediante escrito consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 228 al 230 de la Primera Pieza Principal del Expediente)
En fecha 24 de enero de 2006, la Abogado JUDITH CAROLINA ARANGUIBEL CAMEJO, Inpreabogado Nº 107.871, defensor judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 231 de la Primera Pieza Principal del Expediente)
En fecha 03 de febrero de 2006, el abogado: ELIAS JESÚS GARCIA LUGO, Inpreabogado Nº 73.516, actuando según expresó en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano HUGO ROLDAN MARTÍNEZ PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.694.194 y solicitó con base a unas argumentaciones que expresó, la nulidad de varias actuaciones y consiguiente reposición de la causa al estado de que se ordene citar nuevamente “a las partes” (sic). (Folios 232 al 237 de la Primera Pieza Principal del Expediente)
En fecha 03 de febrero de 2006, el abogado RITO PRADO, Inpreabogado Nº 32.946, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 238 de la Primera Pieza Principal del Expediente)
En esta misma fecha 08 de febrero de 2006, y por cuanto en fecha 07 de diciembre de 2005, me reincorporé a mis funciones y labores como juez titular de éste Tribunal luego del disfrute de mis vacaciones legales, me aboqué nuevamente al conocimiento de la causa. (Folio 239 de la Primera Pieza Principal del Expediente)
En esta misma fecha 08 de febrero de 2006, se ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de noviembre de 2006 y agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes. (Folios 242 al 262 de la Primera Pieza Principal del Expediente)
MOTIVA:
PRIMERO: Alega en primer lugar el Abogado ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, inpreabogado Nº 73.516, actuando según dice en su carácter de apoderado judicial del integrante del litisconsorcio pasivo, ciudadano HUGO ROLDAN MARTÍNEZ PÁEZ, titular de la Cédula de la identidad Nº 7.694.194, que en fecha 01 de marzo de 2004, su representado quedó citado presuntamente por una actuación realizada por su también apoderado, Abogado RAMÓN REVEROL, al consignar un escrito de oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal y que de allí en adelante no hubo ningún impulso procesal hasta el día 09 de Agosto de 2004, cuando el apoderado judicial de la parte actora, consignara la comisión que había sido librada para practicar la citación in faciem de los demandados y que entre éstas dos fecha evidentemente habían transcurridos más de sesenta (60) días, por lo que la causa se encontraba suspendida hasta que la parte “demandada” (sic) volviera a impulsar la citación in faciem de todos los codemandaos (sic) a los efectos de la continuación del proceso y expresando que al no cumplirse hace irrito todos los actos efectuados con posterioridad a los sesenta días. Alega igualmente que la comisión consignada por la parte actora, ya carecía de validez por cuanto era la comisión librada en fecha 09 de septiembre de 2003 y que después de haberse suspendido la causa quedó sin efecto y por cuanto la parte actora no impulsó la continuación de los actos citatorios le creó una incertidumbre acerca de la oportunidad en que le corresponde ejercer su derecho a la defensa.
Con respecto a dichos alegatos el tribunal observa:
Que efectivamente, tal y como fue expresado en el auto de fecha 12 de marzo de 2004 (Folio 82 del Cuaderno de Medidas), no obstante que el abogado: RAMÓN REVEROL, no expresó el carácter con el cual actuó en fecha 01 de marzo de 2004, haciendo oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2003, en dicho escrito se evidenciaba que invocaba derechos que le pudieran corresponder a su patrocinado HUGO ROLDAN MARTÍNEZ PÁEZ, cuyo instrumento poder cursa en autos en copias certificadas del Expediente Nº 46.225 nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia y aquí cursante a los folios 08 y 09 de la primera pieza de recaudos anexos y, que éste último ciudadano es uno de los integrantes del litisconsorcio pasivo y que para esa fecha (12 de marzo de 2004) no constaba la citación de los otros co-demandados.
Las disposiciones del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, vigente y no es el citado por el apoderado del co-demandado mencionado, establece lo siguiente:
“Cuando sean varios la personas que deban ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez días.
En todo caso, si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
Con respecto a la primera parte del referido artículo, ya fue aclarado por este Tribunal en el auto de admisión de fecha 09 de septiembre de 2003, en el cual se expresó que el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, era dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, obviamente que nos referimos a citaciones validas, más siete (7) días que se les concedía como término de la distancia, por estar domiciliados los demandados en el Estado Zulia.
Con respecto a la segunda parte del artículo, y que es a lo que se refiere el incidente objeto de esta decisión, es de mencionar lo siguiente:
Para cierta parte de la doctrina, citada por el apoderado del co-demandado, ciudadano HUGO ROLDAN MARTÍNEZ PÁEZ, y que éste Tribunal acoge, más aún por estar inficionado el asunto constitucionalmente, considera que lo querido por el legislador es que dentro de un lapso de 60 días todos los integrantes de la parte demandada se encuentren citados, lo cual se manifiesta acorde con los derechos a la celeridad y transparencia de la justicia que garantice el derecho a la defensa y debido proceso, impuestos por los Artículos 26 y 49 constitucionales y en caso de que ello no se produzca, las citaciones practicadas quedarán sin efecto.
En este punto, es interesante observar que la norma establece como punto de partida para el cómputo de esos 60 días, a la fecha en que se produce la primera citación y luego de ella, las que se produzcan después de esos 60 días, determinando que las practicadas quedará sin efecto, siendo más determinante al imponer al actor que debe solicitar nuevamente la citación obviamente que in faciem o personal de todos los demandados y declarando ope legis el procedimiento suspendido por esa causa legal, estableciendo como única excepción que la parte actora haya publicado en ese lapso un cartel tendente a la citación de todos los demás co-demandados no citados in faciem.
Por lo anterior, es claro que la citación presunta del co-demandado, ciudadano HUGO ROLDAN MARTÍNEZ PÁEZ, producida en fecha 01 de marzo de 2004, quedó sin efecto para el día 01 de mayo de 2004, toda vez que para esa fecha no constaban en autos las demás citaciones de los otros co-demandados ni siquiera el inicio de los tramites tendentes a sus citaciones mediante carteles y debía la parte actora solicitar nuevamente la citación in faciem de todos los demandados. Y así se declara y decide.
Ahora bien, el asunto crucial por resolver en este incidente de solicitud de nulidad y reposición de la causa, se centra fundamentalmente a determinar lo siguiente:
1) Si la comisión dada por este Tribunal para citar in faciem o personalmente a todos los demandados, en el auto de admisión de la demanda conferida al Juzgado Distribuidor de Municipios Maracaibo del Estado Zulia, y librada en fecha 09 de septiembre de 2003, por consecuencia de haber quedado “sin efecto” la única citación practicada en fecha 01 de marzo de 2004, en forma voluntaria y presunta del ciudadano HUGO ROLDAN MARTÍNEZ PÁEZ, también sufre su nulidad;
2) Si las diligencias efectuadas por el alguacil del Juzgado Comisionado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, quien conoció de dicha comisión por distribución del Despacho ordenado en el auto de admisión de la demanda y librado por este Tribunal en fecha 09 de septiembre de 2003, quien en fecha 30 de Julio de 2004, mediante diligencias que cursan a los folios 75, 106, 137 y 168 de la Primera Pieza Principal del Expediente, manifestó que había acudido en el tiempo, lugar y modo indicadas en sus diligencias para citar personalmente a todos los co-demandados sin poder localizarlos, sufre igual consecuencia de estar inficionadas por esa nulidad.
Con respecto a estos puntos, es de señalar que la comisión conferida en el auto de admisión de la demanda al Juzgado de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo es para citar in faciem o personalmente, a todos los co-demandados y por hecho de que uno de ellos, en este caso HUGO ROLDAN MARTÍNEZ PÁEZ, a través de uno de sus apoderados debidamente facultado, haya diligenciado o actuado en este procedimiento, sin darse por citado expresamente, y configure su citación presunta por ser voluntaria, tácita y no provocada, no quiere decir en forma alguna que ello per sé deje sin efecto la comisión que a los fines de citarlo provocada y compulsivamente se haya ordenado, más aún y cuando el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces comisionados no pueden dejar de cumplir con la misma, sino media un nuevo decreto del Juez Comitente y en este caso, tal orden al comisionado no fue dada y si tomamos en cuenta que a pesar de no mediar impulso de la parte actora, recobraba mayor vigencia la orden de que practicara la citación in faciem del mismo, lo cual fue intentado hacer por el alguacil del comisionado en fecha 30 de Julio de 2004, no solo de él sino de todos los demás co-demandados, pero sin poder localizarlos, caso éste para el cual el legislador ideó las previsiones del Artículo 223 eiusdem, y que fue la fase subsiguiente solicitada por el actor y acordada y sobre la cual más adelante se pronunciará este Tribunal y por ende el espíritu de la norma no fue incumplido.
Específicamente en cuanto a que no medió solicitud expresa de la parte actora, para que se procediera a intentar citar in faciem a todos los co-demandados, luego de la suspensión ipso iure del procedimiento en fecha 01 de mayo de 2004, exclusive, es claro que de todas formas tal diligencia del alguacil comisionado se realizó dejando constancia de ello en fecha 30 de Julio de 2004, como se dijo y por ende si tomamos en cuenta las previsiones del Artículo 26 constitucional no podemos considerar dicha solicitud como un formalismo y formalidad útiles, por cuanto el espíritu de la norma es que se haga de nuevo la diligencia tendente a la citación in faciem, que en el presente caso, así se hizo y no está en discusión alguna si tal omisión de la parte actora pudiera ser un incumplimiento de sus “obligaciones” capaz de consumar una perención de la instancia y por lo cual este Tribunal no puede ni debe pronunciarse en este momento sobre ello. Y así declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que la solicitud de nulidad de las mencionadas actuaciones y consiguiente reposición de la causa al estado de efectuarse nuevamente las diligencias tendentes a la citación in faciem o personal de todos los co-demandados, en los términos en que fue planteada debe ser declarada improcedente y así lo declarará enseguida. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Alega en segundo lugar el Abogado ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, inpreabogado Nº 73.516, actuando según dice en su carácter de apoderado judicial del integrante del litisconsorcio pasivo, ciudadano HUGO ROLDAN MARTÍNEZ PÁEZ, titular de la Cédula de la identidad Nº 7.694.194, que denuncia errores contenidos en la emisión de los carteles de citación, que produjo graves irregularidades del procedimiento (sic) de la citación cartelaria (sic), alegando lo siguiente:
En primer término que distinto a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 09 de septiembre de 2003, en el que concedió a la parte demandada un término de la distancia de siete (7) días para la contestación a la demanda, en el cartel de citación ordenado en fecha 13 de septiembre de 2004, lo omitió al solo darle 15 días de despacho siguientes a la publicación, consignación y fijación que del mismo se hiciera, para que viniera a darse por citado, lo cual vicia la citación.
Con respecto a este punto, este Tribunal observa que el Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
Por su parte el Artículo 205 eiusdem, establece que el término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, y la doctrina ha conceptualizado lo que es el plazo o término de distancia, expresando que “…consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos…” (RENGEL ROMBERG, A: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 171) y la jurisprudencia, amplía lo anterior, expresando que “…por ello, el término de distancia es un lapso procesal y su cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales …” (Sentencia, SCC, 15 de Julio de 1999, ponente ALIRIO ABREU BURELLI).
Pero el Artículo 223 eiusdem, establece que una vez no sea lograda la citación de la parte demandada in faciem o personalmente provocada por el alguacil del tribunal o funcionario autorizado por la misma ley, que ésta se practicará mediante unos trámites mediante carteles y que el Juez deberá disponer una convocatoria para que el demandado ocurra al tribunal a darse por citado en el lapso de Quince (15) días, interpretado jurisprudencialmente como de despacho, razón por la cual resulta absolutamente improcedente otorgar judicialmente un término de distancia distinto o adicionado al establecido en el Artículo 223 eiusdem, a la parte demandada, para que ocurra a darse por citado, por cuanto el Juez no se encuentra facultado para ello. Y así se declara y decide.
En segundo término, alega que el domicilio de la parte demandada señalado por la actora, es la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y por lo cual los carteles de citación debieron ser publicados no como fue ordenado en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL NACIONAL”, sino en dos (2) diarios de circulación en dicha región zuliana, si no los dos carteles, al menos uno de ellos, habida cuenta que en esa región existe el diario PANORAMA, que también es de circulación nacional.
Con respecto a este punto, este Tribunal observa que el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad…”, es decir, el legislador regula por un lado, que la publicación debe efectuarse en un Diario y no cualquier otro medio de comunicación impreso; pero faculta discrecionalmente al juez, para indicar cuales de dichos diarios son en los que se publicarán ese “ejemplar” del cartel, indicando sí, que los elegibles son aquellos “mayor circulación” y en la “localidad”, entendida ésta última como población o ciudad en la cual tiene su asiento o sede el Tribunal, por lo que no es cierto que el artículo 223 eiusdem, ni alguna otra disposición, impongan al juez que las publicaciones del Cartel deban ser efectuadas en el domicilio de la parte demandada que haya sido indicado por la parte actora, razón por la cual resulta absolutamente improcedente el alegato de que debía ordenarse las publicaciones del cartel en uno o dos diarios de Maracaibo o del Estado Zulia. Y así se declara y decide.
En tercer término, alega que en el auto de fecha 08 de diciembre de 2004, éste tribunal solamente ordenó la remisión adjunta al despacho de comisión anexa al oficio que fue librado al Juzgado Comisionado para fijar en el domicilio de los co-demandados, tres (3) ejemplares del Cartel y no cuatro (4) que son el número exacto de litisconsortes pasivos, aduciendo que ello se debía a una interpretación tácita de este tribunal de que su representado estaba citado presuntamente, pero que al quedar sin efecto ésta la causa estaba paralizada y que ello refuerza su tesis de que las citaciones son nulas por faltar la fijación del cartel con respecto a uno de los co-demandados, no subsanables por la copia certificada del cartel expedida por el Juzgado comisionado y fijada por la Secretaria del misma.
Con respecto a este punto, este Tribunal observa que tal actuación si está permitida por la ley, ya que, el “cartel de citación” librado por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2004, cuya copia cursa al folio 187 de la Primera Pieza Principal del Expediente, contiene el emplazamiento a darse por citados a los cuatro (4) co-demandados o integrantes del litisconsorcio pasivo, ciudadanos: HUGO ROLDAN MARTÍNEZ PÁEZ, ELÍAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA PIRELA VILCHEZ y la Sociedad Mercantil: HUGO LINO, C.A. (HUGOLICA), y al remitírsele al Juzgado comisionado solo tres (3) ejemplares y no cuatro (4) y éste, previa solicitud de la parte actora, acordar una copia certificada del original remitido actuó ajustado a derecho, sin formalismos o formulismos inútiles e innecesarios.
En efecto, aún para los casos en que se comisiona para la citación in faciem o personal, en la que el alguacil no logra efectuarla, el juzgado comisionado se encuentra facultado para actuar incluso de oficio, y librar el cartel mismo, sin aguardar ninguna orden del comitente. Siendo ello así, la intención del legislador es darle celeridad a esos trámites, que de acuerdo al aforismo “quien puede lo más, obviamente puede lo menos”, es claro que el comisionado para fijar un cartel, puede expedir copia certificada de él a los mismos fines y en este caso, al haber dejado constancia su secretaria en fecha 01 de Julio de 2005 que fijó, no solo los tres (3) ejemplares del cartel remitidos originales y la copia certificada del mismo, en los referidos domicilios, tal y como consta a los folios 190 al 202 de la Primera Pieza Principal del Expediente, razón por la cual el alegato de que la expedición de copias certificadas del cartel y su fijación por el comisionado son nulas, resulta absolutamente improcedente. Y así se declara y decide..
Por último, alega que el demandante publicó los carteles ordenados cuando lo creyó conveniente a sus intereses y dejó transcurrir mas de ocho (8) meses para consignarlos ante este Tribunal, lo cual le ha generado un estado de incertidumbre y expresando que el lapso analógicamente aplicado es de 15 días contados a partir de la fecha en que se expida el cartel, conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos, para la fecha en que se produjo el cartel y actualmente derogada, en aras de principios de seguridad jurídica y el derecho a la defensa.
Tal alegato, evidentemente no tiene ningún asidero jurídico, puesto que esta instancia no era ni es Corte Suprema de Justicia, ni la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que regulaba las actividades de ese extinto máximo tribunal ni alguna otra ley, imponían a éste Tribunal ni analógica ni supletoriamente aplicar ningún procedimiento para resolver ningún incidente o incidencia en este proceso y el Código de Procedimiento Civil en ninguna disposición establece ningún lapso para publicar ni consignar el cartel tendente a la citación de la parte demandada, salvo lo establecido en el Artículo 228 eiusdem, ya analizado y en el supuesto de que se haya producido una “primera” citación y dentro de los 60 días siguientes, no conste en autos la consignación de la primera publicación del cartel tendente a la citación de otro u otros codemandados, caso este que no es el ocurrido en el presente caso.
Siendo que si la parte demandada, tenía conocimiento de la publicación del cartel donde se emplazaba a todos, incluyendo al solicitante de la nulidad, a darse por citados, al punto que menciona que es la no consignación del mismo, lo que le produjo una incertidumbre, es claro que podía conocía el mismo y podía venir al proceso y darse por citado nuevamente y no lo hizo, por lo que este Tribunal procedió a designarle un defensor judicial a él y a los otros integrantes del litisconsorcio pasivo, con quien se entendió la citación, luego de notificada, que aceptara el cargo y se juramentara; por lo que estando citada dicha defensora, que contestó la demanda y promovió pruebas, es evidente que tal solicitud de nulidad de actuaciones es absolutamente improcedente por aplicación del principio de preclusividad de los lapsos procesales, siendo incluso que al momento de hacer su solicitud, se encontraba corriendo el lapso para promover pruebas y tampoco lo hizo, pero que en todo caso si lo efectuó y con antelación su defensor judicial. Y así se declara y decide.
Ahondando, en este caso –como se dijo- no obstante que no medió solicitud expresa de la parte actora, para que se procediera a intentar citar in faciem a todos los co-demandados, luego de que quedara sin efecto la citación presunta del co-demandado HUGO ROLDAN MARTÍNEZ PÁEZ acaecida en fecha 01 de marzo de 2004 y que se suspendiera por ello ipso iure el procedimiento en fecha 01 de mayo de 2004, exclusive, es claro que de todas formas tal diligencia del alguacil comisionado, tendente a la citación personal o in faciem de todos los demandados se realizó, dejando constancia de ello en fecha 30 de Julio de 2004, como se dijo y por ende, ella es valida y al no poder lograr practicar las mismas, generó que el próximo paso del procedimiento fuera el tramite cartelario previsto en el Artículo 223 eiusdem y éste artículo no prevé ningún lapso para publicar el cartel ni consignar dicha publicación. Y así se declara y decide
Por otro lado, la única limitante temporal que tiene el actor para publicar y consignar esa publicación que del cartel se haga, conforme al Artículo 223 eiusdem, viene determinada por la sanción impuesta en el artículo 267 eiusdem, que pudiera representar un incumplimiento de sus “obligaciones” de instar la citación de la parte demandada o ejecutar actos de impulso procesal durante los lapsos, según los casos, capaz de consumar una perención de la instancia, que ninguno de dichos supuestos ha sido alegado por el co-demandado mencionado y por lo cual este Tribunal no puede ni debe pronunciarse en este momento sobre ello. Y así declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que la solicitud de nulidad de las mencionadas actuaciones y consiguiente reposición de la causa al estado de efectuarse nuevamente las diligencias tendentes a la citación in faciem o personal de todos los co-demandados, en los términos en que fue planteada debe ser declarada improcedente y así lo declarará enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE o SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de las mencionadas actuaciones y consiguiente REPOSICIÓN de la causa al estado de efectuarse nuevamente las diligencias tendentes a la citación in faciem o personal de todos los co-demandados, en los términos en que fue planteada por la parte co-demandada. HUGO ROLDAN MARTÍNEZ PÁEZ, antes identificado.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre otras solicitudes que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Por haber resultado perdidoso el co-demandado, ciudadano: HUGO ROLDAN MARTÍNEZ PÁEZ, antes identificado, en el medio de defensa utilizado, conforme a los Artículos 274, 276 y 280 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en costas procesales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Ocho días del mes de febrero del año dos mil seis (08-02-2006)
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
El Secretario,
Dr. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:20 p.m.
El Secretario,
Dr. LEONCIO VALERA
Exp. N°: 36.309
PIIIP/lv
|