REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de febrero de 2006
195º y 146º
PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA ALMOGUERA DE SAYEGH.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: MIGUEL LUNA y RAMON NIETO QUINTERO, Inpreabogado N° 21.789 y N° 13.003, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PACIANO HERIBERTO SUAREZ STRUMDINGER.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: RAFAEL TORRES NADAL y ANGEL LUIS ULLOA PEREZ, Inpreabogado N° 13.397 y N° 44.921, respectivamente
MOTIVO: Reivindicación.
EXPEDIENTE N°: 37406
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Declara Con o Sin Lugar Cuestiones Previas)
NARRATIVA
Se iniciaron las presentes actuaciones con motivo de la demanda presentada en fecha 25 de enero de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los abogados MIGUEL LUNA y RAMON NIETO QUINTERO, Inpreabogado N° 21.789 y N° 13.003, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALMOGUERA DE SAYEGH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.181.041, y domiciliada en la ciudad de Caracas, en contra del ciudadano PACIANO HERIBERTO SUAREZ STRUMDINGER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.332.954, con domicilio en la Colonia Tovar del Estado Aragua, siendo distribuida la presente causa a este Tribunal en esa misma fecha. (Folios 01 al 04)
En fecha 27 de enero de 2005, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y se abrió el Cuaderno de Separado para la tramitación de la medida solicitada en el Libelo de la demanda. (Folio 07)
En fecha 17 de febrero de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron los instrumentos fundamentales de la demanda. (Folios 08 al 22)
En fecha 24 de febrero de 2005, se libró la compulsa a la parte demandada y se acordó su entrega a la parte actora, a los fines de que gestionara su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 218 eiusdem. (Folios 23 y 24)
En fecha 19 de Julio de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron las actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual consta la citación de la parte demandada. (Folios 25 al 43)
En fecha 03 de Agosto de 2005, los abogados RAFAEL TORRES NADAL y ANGEL LUIS ULLOA PEREZ, Inpreabogado N° 13.397 y N° 44.921, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consignaron instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandada. (Folios 44 al 48)
En fecha 11 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora, se opusieron a la cuestión previa alegada. (Folio 49)
En fecha 30 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó recaudos, solicitó fuese declarada la extemporaneidad del escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2005, y que se declarara con lugar la cuestión previa opuesta. (Folios 50 al 55)
Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”
Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Con relación a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada fundamentan su alegato basados en que el inmueble objeto del presente procedimiento se encuentra ubicado en el Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo incompetente este tribunal –según señalan- por el territorio, ya que, existe un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en la ciudad de la Victoria de este Estado, que es competente para conocer de los procedimientos que según la materia y la cuantía estén relacionados con bienes inmuebles ubicados en el extinto Distrito Ricaurte (hoy Municipio Tovar) del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 30 de noviembre de 2005, solicitó fuese declarada la extemporaneidad del escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2005, mediante el cual la parte actora se opone a la cuestión previa alegada.
Visto lo anterior, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con relación al alegato de extemporaneidad del escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal primero del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Titulo I del Libro Primero.”
Es decir, no está establecido un lapso de contradicción, probatorio o de subsanación o no a las cuestiones previas alegadas de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en este caso, sino que el Juez deberá dictar su decisión al término del quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento a la contestación a la demanda, con los elementos cursantes en autos.
En el presente caso, y de acuerdo al cómputo de los días de despacho practicado en esta misma fecha, el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda venció el día 23 de septiembre de 2005, y el término para dictar sentencia venció el día 30 de septiembre de 2005, por lo que era menester dictar la presente decisión con los elementos cursantes en autos para ésta última fecha, lo cual no fue posible debido al congestionamiento de causas y solicitudes cursantes en este tribunal, como se dijo; por lo que se observa que sólo cursaba en autos la demanda y sus anexos, el escrito de oposición de la cuestión previa con alegación de la incompetencia del tribunal y el poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, siendo éstos elementos los pertinentes para resolver este asunto, y por lo tanto la supuesta oposición a la alegación de la cuestión previa objeto de decisión es extemporánea. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa alegada con los elementos cursantes en autos, y al efecto considera oportuno citar el contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”
Visto lo anterior este Tribunal observa que la parte demandada opone la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por el territorio por el hecho de que el inmueble sobre el cual versa la demanda por reivindicación, se encuentra ubicado en el Municipio Tovar del Estado Aragua, alegando que es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil ubicado en la ciudad de la Victoria de este Estado el que debe conocer este asunto por tener competencia territorial en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de este procedimiento, por lo que se hace necesario verificar los extremos legales referentes a la competencia por el territorio, establecidos en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, así:
Cuando la demanda sea relativa a derechos reales sobre bienes inmuebles, deberá interponerse ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
La citada norma establece los supuestos atributivos de la competencia territorial de un tribunal para conocer de una demanda cuando versa sobre derechos reales de un bien inmueble, y en el presente caso, es evidente que al no haber un contrato entre las partes referente a algún domicilio procesal que establezca la competencia territorial, sino más bien alegatos de la parte actora sobre hechos en que funda su pretensión de reivindicación del inmueble, y al estar ubicado el mismo, así como el domicilio de la parte demandada en el Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la demanda debía interponerse en un tribunal competente por la materia y la cuantía ubicado en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia territorial en el Municipio Tovar.
En ese sentido, si bien la parte actora pudo haber interpuesto su “acción” por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, que efectivamente tiene competencia en el Municipio Tovar donde se encuentra ubicado el inmueble, no menos cierto es que este Tribunal también tiene competencia territorial en el Municipio Tovar, lugar en el que se encuentra situado geográficamente el inmueble objeto de la presente demanda y en TODO EL ESTADO ARAGUA, siempre y cuando la pretensión sea de naturaleza Civil o Mercantil, y la cuantía supere la cantidad de Bs. 5.000.000,oo.
En consecuencia, al tener este Tribunal competencia territorial en el Municipio en el que se encuentra ubicado el inmueble, es decir, en el sector denominado Bella Vista en la Colonia Tovar del Municipio Tovar del Estado Aragua, considera que la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es manifiestamente improcedente, y por lo tanto, lo ajustado es declararla sin lugar, y con base a los alegatos esgrimidos abrir el lapso de cinco (05) días de despacho una vez quede firme la presente decisión para que la parte demandada de contestación a la demanda, sustanciándose en lo adelante por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Adjetiva Civil, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede firme la presente decisión se entenderá abierto un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada de contestación a la demanda, y en lo adelante se sustanciará por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación de la parte actora, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y; para la práctica de la notificación de la parte demandada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Tovar del Estado Aragua. Líbrense oficios y Despachos de Comisión.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los ocho días del mes de febrero del año Dos Mil Seis (08-02-2006). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:00 p.m., y se libraron despachos de comisión anexos a los Oficios N°:______-06 y N°:_______06.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 37406
PIIIP/lv/hb.-
Estación 06
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