REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de febrero de 2006
195° y 146º
PARTE ACTORA: MANUEL GOMEZ DA SILVA.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: INGRID GONZALEZ GOMEZ, Inpreabogado N° 50.260.
PARTE DEMANDADA: CRUZ MARCANO.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES:
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
EXPEDIENTE N°: 32435.
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 01 de junio de 1998, por la abogado INGRID GONZALEZ GOMEZ, Inpreabogado N° 50.260, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL GOMEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.811.830, contra el ciudadano CRUZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.826.459, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. (Folios 01 al 12)
En fecha 09 de febrero de 1999, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 14)
En fecha 11 de marzo de 1999, el alguacil dejó constancia de no haber podido localizar a la parte demandada, y consignó la compulsa y; en fecha 07 de abril de 1999, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se efectuaran los trámites tendentes a la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado en fecha 22 de abril de 1999. (Folios vto. 17 al 22)
En fecha 11 de mayo de 1999, la apoderada judicial de la pare actora consignó las publicaciones del cartel, y en fecha 20 de mayo de 1999, el secretario dejó constancia de haberlo fijado en el domicilio de la parte demandada. (Folios 23 al 25)
En fecha 23 de septiembre de 1999, el ciudadano CRUZ MARCANO, antes identificado, asistido por el abogado FRANKLIN COHEN MARTINEZ, Inpreabogado 21.313, se dio por citado y otorgó poder al referido abogado y; en fecha 30 de septiembre de 1999, el tribunal ordenó la notificación de la parte actora, estableciendo que una vez constara la misma, comenzaría a transcurrir un lapso de 10 días de despacho para la reanudación de la causa, y a partir del vencimiento de ese lapso comenzaría a transcurrir el lapso de contestación a la demanda. (Folios 26 y 27)
En fecha 01 de noviembre de 1999, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte actora, entregándole la boleta de notificación a la ciudadana VIOLETA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.628.719. (Folios 30 y 31)
En fecha 11 de enero de 2000, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y; en fecha 24 de enero de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestión previa. (Folios 32 y 33)
En fecha 24 de abril de 2003, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada y; en fecha 13 de Agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó el cartel de notificación que le fuera acordado en fecha 03 de Julio de 2003. (Folios 66 al 75)
Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”
Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
I.- DEL DEBIDO PROCESO:
Observa éste Tribunal que las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de resolución de contrato de arrendamiento entre el ciudadano MANUEL GOMEZ DA SILVA, y el ciudadano CRUZ MARCANO, por Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble para uso comercial o no residencial, en fecha 01 de junio de 1998, momento en el cual se encontraba en vigencia el Decreto Legislativo de Vivienda y las normas del Código Civil, para su resolución, siendo que la doctrina y la jurisprudencia a lo largo de los años de vigencias de dichas disposiciones legales se encargó de delimitar la afirmación de la jurisdicción de los tribunales para sustanciar, tramitar y resolver asuntos como el presente. De igual forma se estableció que el referido Decreto Legislativo no se aplicaba a este tipo de “pretensiones” por el carácter de “no vivienda” inherente al mismo y por lo cual los Tribunales competentes para conocer de ellas eran los tribunales civiles, por la afinidad de la materia involucrada; de acuerdo a las normas atributivas, los que a su vez lo fueren por el territorio (del domicilio, de celebración del contrato, de ubicación del inmueble arrendado, etc.) y; por la cuantía, es de recordar que mediante Resolución Nº: 619, dictada en fecha 30 de enero de 1.996, por el extinto Consejo de la Judicatura, se determinó las competencia de los Tribunales Categorias “B”, “C” y “D”, hasta Bs.2.500.000, el último (Parroquias), hasta Bs. 5.000.000, el segundo (Municipios) y de Bs.5.000.001,oo en adelante el Primero (Primera Instancia), conforme a los artículos 1, 2 y 3 de la Referida resolución. Siendo que los Juzgados de Categorías “D” fueron suprimidos, denominados y otorgadas su competencia territorial como Juzgados de Municipios, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de Carrera Judicial en fecha 01 de Julio de 1.999, conforme al Artículo 7 de la Resolución Nº: 104, de fecha 19 de Julio de 1.999, emanada del extinto organismo mencionado, y con las mismas competencias conferidas por el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por ende dichos Juzgados categorías “C” con competencia para conocer de causas por una cuantía hasta Bs.5.000.000,oo y; de dicho monto en adelante, es decir, Bs. 5.000.0001,oo, conocen los Juzgados de Primera Instancia o categoría “B”.
Concomitantemente fue dictada resolución mediante la cual, se estableció un aumento en cuanto al monto del asunto debatido, que diera lugar a la aplicación del procedimiento breve, que modificó parcialmente el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose y actualmente vigente que los asuntos cuya cuantía no sobrepase la cantidad de Bs. 1.500.000,oo serían tramitados por dicho procedimiento, lo cual constituye una norma de excepción a la regla general de aplicación del procedimiento establecida en el Artículo 338 eiusdem.
En consecuencia, el procedimiento aplicable para la fecha de admisión de la demanda contenida en este Expediente era precisamente este último, es decir, el Procedimiento Ordinario, que contempla un lapso de comparecencia de veinte (20) días de despacho (aclarado definitivamente mediante la interpretación jurisprudencial del Artículo 197 eiusdem) y lapso durante el cual se podían y pueden oponer cuestiones previas, cuya tramitación es distinta significativamente con respecto al procedimiento breve, en cuanto a forma, modo y tiempo de interposición, tramitación y resolución.
En virtud de lo anterior y a los fines de la claridad del orden procesal necesario, hace pertinente hacer varias consideraciones que con anterioridad ha tenido oportunidad este juzgador de analizar.
Así, acerca del procedimiento que debía seguirse en materias donde su parte sustantiva esté relacionada con la materia locativa, se observa que podían tener vigencia y aplicación diversas reglamentaciones jurídicas de acuerdo a la naturaleza de la “petición” o “pretensión”. Así, verbi gratia, ante una petición relacionada con “viviendas” sometidas a locación o a su “desalojo” tenía aplicación el Decreto legislativo Sobre Desalojo de Viviendas y correspondía conocer a la administración; ante “pretensiones” de nulidad, resolución, cumplimiento u otras no relacionadas con “viviendas” sometidas a locación o agotada la vía administrativa, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales; y éstos últimos, de acuerdo a su competencia territorial y materia, podían aplicar de acuerdo a la cuantía el procedimiento ordinario o el breve, según los casos, en otros el previsto para la materia contencioso administrativo de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entre los más significativos.
Ahora bien, a partir de la reforma sufrida en esta materia el 21 de Octubre de 1.999, mediante la entrada en el ordenamiento positivo venezolano del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1.999 y que por virtud de su propia vacatio legis, vigente a partir del día 01 de Enero del año 2000, salvo las excepciones previstas en la misma, se consagró normas generales-especiales que regulan el régimen de instrucción de los procesos referidos a la materia inquilinaria o locativa, haciendo referencia que sería el previsto en el mismo y el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
En efecto, las disposiciones del Artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el referido Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (negritas y subrayado de este tribunal)
Por su parte el Artículo 35 eiusdem, establece:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, el tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, estos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”
En virtud de lo anterior, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, y con vigencia a partir de dicha fecha exclusive, es decir, desde el día 31 de diciembre de 1999, inclusive, en su cláusula derogatoria única, expresa que todas las disposiciones legales que la contradigan quedarían derogadas inmediatamente, quedando igualmente la posibilidad del control propio y difuso de la dichas normas constitucionales a los órganos jurisdiccionales.
Así se observa que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios entró en vigencia después que la Constitución, pero establece una remisión supletoria en cuanto al procedimiento aplicable al Código de Procedimiento Civil, específicamente a su Procedimiento Breve, y éste si estaba en vigencia desde el año 1987 y por ende la norma supletoria remitida es anterior a la constitución.
De allí se reitera, que la irreductible incompatibilidad internormativa configurada entre en una parte, de las normas legales mencionadas en los Artículos 33 y 35, 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 884, 885, 886 y 888 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado, de todas ellas con respecto a las normas de rango superior a que se contraen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen unos claros supuestos de las técnicamente denominadas “derogatorias – implícita, expresa o virtualmente–”, las primeras (Decreto-Ley vs. CPC) y de “control difuso de la constitucionalidad”, las segundas (Decreto-Ley vs. Constitución), sólo resolubles, en sede jurisdiccional, por conducto de los mecanismos derogatorios y de desaplicación dispuestos específicamente para tales hipótesis, en el tenor de las disposiciones derogatorias previstas en el Artículo 93 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la disposición derogatoria única de la Constitución y el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
La conclusión fundamental, que a este tribunal le permite formular, para la decisión a dictar sobre el orden procesal debido, el empleo de todos los criterios que preceden es la siguiente:
En un proceso concreto en el cual se encuentre en juego la aplicación del especial régimen arrendaticio o locativo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cualquier tribunal que conozca del mismo – a fortiori este Tribunal – está en el ineludible deber jurisdiccional que le impone la disposición derogatoria (ex artículo 93 del Decreto-Ley) de declarar que las normas procedimentales previstas en él, son las aplicables y de que se mantiene en vigencia el ordenamiento jurídico existente sobre el Procedimiento Breve a dichos casos para todo lo no previsto o supletoriamente, pero declarar derogadas, con eficacia jurídica limitada a dichos casos particulares.
Con relación al caso subjudice, las muy específicas normas insertas en los ut supra mencionados artículos 884, 885, 886 y 888 del Código de Procedimiento Civil (éste último sólo en cuanto a lo dispuesto: “...(Omissis) se resolverán conforme al Artículo 884. ...(Omissis) del Código de Procedimiento Civil), consagratorios de las previsiones de los trámites y resolución de la cuestiones previas y la reconvención en dicho procedimiento, han sido modificadas o derogadas expresa o implícitamente, por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los órganos competentes del poder público así deben declararlo. Y así se declara y decide.
Ahora bien, el resultado de declarar derogadas expresa o implícitamente dichas disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil (artículos 884, 885, 886 y 888 (éste último sólo en cuanto a lo dispuesto: “...(Omissis) se resolverán conforme al Artículo 884. ...(Omissis) del Código de Procedimiento Civil), lleva en si a dilucidar el hecho de que en dichos procedimiento especiales arrendaticios, como en el presente caso, que se hayan admitido y tramitado por el procedimiento ordinario y a la entrada en vigencia del mencionado Decreto-Ley, debían ser adecuados y aplicar las disposiciones de ésta última, y como se dijo, por virtud de la disposición constitucional prevista en el artículo 24, las leyes de procedimiento se aplican desde el momento mismo de su entrada en vigencia, aún en los procesos que hallaren en curso.
Establecido lo anterior pasa este tribunal a pronunciarse sobre el orden procesal debido y la fase del procedimiento, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II.- DEL PROCEDIMIENTO APLICADO:
Observa el Tribunal que en el presente caso, la demanda fue admitida en fecha 09 de febrero de 1999, ordenándose emplazar a la parte demandada para dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara en autos su citación, más UN (1) DIA que se le concedió como término de la distancia.
Que en fecha 01 de enero de 2000, entró en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispuso en sus artículos 33 y 35, que el procedimiento aplicable en el mismo y el Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso de comparecencia es ahora, no un lapso, sino un término, en el que además debe realizarse un Acto dejándose constancia de lo sucedido en un acta. Adicionalmente y por ello, la interposición de cuestiones previas, tiene ahora una forma de promoción conjunta y acumulativa, iniciándose lapsos paralelos o sucesivos de acuerdo a la posición que adopte el demandado, entre otras novedades.
Que en fecha 23 de septiembre de 1999, la parte demandada se dio por citada voluntariamente.
Que en fecha 24 de enero de 2000, la parte demandada mediante escrito expresó que estando dentro de la oportunidad para la contestación en la forma dispuesta por el tribunal, alegó la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil.
Que no consta que el Tribunal se haya pronunciado expresamente sobre el nuevo procedimiento aplicable, lo cual dejó a las partes en convicción de que se tramitaba como un juicio ordinario, pero como se dijo, ya ese procedimiento no era el aplicable ni tenía vigencia en el asunto que se tramitaba, y por ende evidentemente se vulneró el debido proceso, al permitir aplicar y dejar a las partes en su creencia de dicha aplicación del procedimiento ordinario, cuando debió adecuarlo y aplicar era el previsto el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el supletorio Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
III.- DE LA NULIDAD Y REPOSICIÓN:
Con vista de lo antes mencionado y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y garantizar los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia y transparencia, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la nulidad de todo lo actuado desde el día 01 de enero de 2000, inclusive, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la posición asumida por la parte demandada y el procedimiento llevado a cabo con posterioridad a dicha fecha los vulnera y por tanto se hace útil y no se trata de un mero formulismo sino consustancial al proceso mismo, y en consecuencia, reponer la causa al estado de emplazar nuevamente a la parte demandada para que comparezca dentro del término fijado por esta “nueva” regulación adjetiva locativa a exponer sus alegatos y defensa en la forma también suficientemente indicada; sin que ello implique la nulidad del “impulso” procesal alguno que hayan efectuado las partes ni alteración de la representación de las mismas, las cuales se declaran subsistentes, así como los efectos de los autos dictados por este tribunal en fecha 24 de abril, 03 de Julio y 28 de noviembre de 2003, por cuanto lo observado y decidido es en resguardo del orden público procesal con relación al procedimiento y así lo hará éste tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La NULIDAD de todas las actuaciones realizadas desde el día 01 de enero de 2000, inclusive en adelante y; en consecuencia, la REPOSICIÓN de la causa al estado de emplazar nuevamente a la parte demandada en la forma, tiempo y modo indicado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los fines de que exponga sus alegatos y defensas en la forma también suficientemente indicada en dicha ley y motiva de esta decisión; sin que ello implique la nulidad del “impulso” procesal alguno que hayan efectuado las partes ni alteración de la representación de las mismas, las cuales se declaran subsistentes, así como los efectos de los autos dictados por este tribunal en fecha 24 de abril, 03 de Julio y 28 de noviembre de 2003, por cuanto lo observado y decidido es en resguardo del orden público procesal con relación al procedimiento.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales, y se ordena la notificación de la parte actora, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de éste Tribunal, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil seis (09-02-2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PÉREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumple lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 m.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. N°: 32435
PIIIP/lv/hb
Estación06
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