REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de febrero de 2006
195° y 146º
PARTE ACTORA: MARIA ANTONIETA VARGAS JIMENEZ.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: DILCIA MACHADO PADRON, Inpreabogado N° 62.109.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL BECERRA RODRIGUEZ.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: No Constituido.
MOTIVO: Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
TIPO DE DECISIÓN: Interlocutoria (Perención).
EXPEDIENTE N°: 33050
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 25 de octubre de 1999 por la ciudadana MARIA ANTONIETA VARGAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.355.679, asistida por la abogado DILCIA MACHADO PADRON, Inpreabogado N° 62.109, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BECERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.398.047, por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal. (Folios 01 al 23)
En fecha 11 de noviembre de 1999, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 25)
En fecha 03 de abril de 2000, la parte actora solicitó la autorización al tribunal para ocupar el inmueble objeto de la medida de secuestro practicada en el cuaderno de medidas; siendo acordada esa petición en fecha 03 de mayo de 2000. (Folios 29 al 33)
En esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 34)
Ahora bien, observa éste Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que la parte actora no efectúo ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 03 de abril de 2000, fecha en la cual solicitó la autorización para ocupar el inmueble objeto de la medida de secuestro cursante el cuaderno de medidas, hasta el día de hoy, inclusive, lapso durante el cual no ha realizado ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.-
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Nueve (09) días del mes de febrero del año Dos Mil Seis (09-02-2006).-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:45 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. No. 33050
PIIIP/lv/hb
Estación 06
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