REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de febrero de 2006
195° y 146º
PARTE SOLICITANTE: YUBISAY YURUBI CASTILLO CASTILLO.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: EDGAR RAMON FRANCO GONZALEZ, Inpreabogado No. 78.719.
PARTE REQUERIDA: RONALD GUSTAVO ARIAS CALDERON.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: No Constituido.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
TIPO DE DECISIÓN: Interlocutoria (Perención).
EXPEDIENTE N°: 35905
Se inician las presentes actuaciones por solicitud presentada en fecha 18 de febrero de 2003, por la ciudadana YUBISAY YURUBI CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.592.334, asistida por el abogado EDGAR RAMON FRANCO GONZALEZ, Inpreabogado No. 78.719, y pide la citación de su cónyuge, ciudadano RONALD GUSTAVO ARIAS CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.669.296. (Folios 01 al 03)
En fecha 27 de febrero de 2003, se admitió la solicitud y se ordenó la citación del cónyuge, ciudadano RONALD GUSTAVO ARIAS CALDERON, antes identificado, y la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Aragua. (Folio 06)
En fecha 28 de Agosto de 2003, el abogado EDGAR RAMON FRANCO GONZALEZ, Inpreabogado No. 78.719, quien no es apoderado judicial de la solicitante, pide la citación del ciudadano RONALD GUSTAVO ARIAS CALDERON, antes identificado. (Folio 07)
Ahora bien, observa éste Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que la solicitante no efectúo ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 27 de febrero de 2003, hasta el día de hoy, inclusive, lapso durante el cual no ha realizado ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.-
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Nueve (09) días del mes de febrero del año Dos Mil Seis (09-02-2006).-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:31 a.m.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
Exp. No. 35905
PIIIP/lv/hb
Estación 06