REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 01 de febrero de 2006.-
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 44943-05
SOLICITANTE: XIOMARA ARGELIA GARCIA CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.245.482, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO APARICIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.357.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD
El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2005, por la ciudadana XIOMARA ARGELIA GARCIA CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.245.482, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO APARICIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.357, quien instó la tutela jurídica del Estado fundamentando dicha solicitud en lo que disponen los artículos 462 y 501 del Código Civil , así como 768 y siguientes del capítulo X del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA, actuando en este acto como hija del de cujus. La solicitante alegó en su pretensión: Que en fecha 27 de octubre de 1998, falleció su padre ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.243.882, natural del Estado Aragua, a consecuencia de un Edema Pulmonar Agudo, Insuficiencia Renal Crónica, Diabetes Mellitus, según se desprende de acta de defunción, marcada con la letra “A”. Que se hubo un error involuntario al transcribir el nombre de la solicitante como “XIOMARA ANGELICA”, siendo lo correcto “XIOMARA ARGELIA”. Que el producto de este error material, le ha ocasionado innumerables inconvenientes de tipo legal, para realizar actos y trámites cuando le es requerida el acta de defunción, y se le informa siempre, que no son compatibles los datos con respecto a su cédula de identidad, razón por la cual acude a esta Autoridad, a solicitar se ordene la aclaratoria necesaria y la inserción de la nota marginal respectiva a los fines legales consiguientes. Con la solicitud acompañó: Copia certificada del acta de defunción, signada con el N° 165, tomo A, de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que riela al folio (2), marcada con la letra “A”, copias fotostaticas de acta de defunción, que rielan a los folios (3 y 4), copia fotostatica de la cedula de identidad, que riela al folio (5) y copia fotostatica del acta de nacimiento, que riela al folio (6).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa: Que en fecha 08 de diciembre de 2005, se admitió la solicitud y se ordeno la tramitación de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, así como Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de Código de Procedimiento Civil, siendo notificada en fecha 19 de diciembre de 2005. En fecha 19 de enero de 2006, el Tribunal por auto, le requirió a la parte solicitante, consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana XIOMARA ARGELIA GARCIA CORONEL, en virtud de que la misma corre a los autos en fotostato. En fecha 25 de enero de 2006, compareció la ciudadana XIOMARA ARGELIA GARCIA CORONEL, asistida del abogado PEDRO APARICIO, antes identificados, quien mediante diligencia consignó copia certificada del acta de nacimiento, signada con el N° 966, tomo 1°, de fecha cuatro de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, asentada por ante la Prefectura del Distrito Zamora del Estado Aragua. En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los Nacimientos, Matrimonios y Defunciones, es la prevención del Legislador al sancionar, que sólo mediante Juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante Sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la Norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las Normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a Rectificar el error material en que se incurrió al asentar en el Acta de Defunción, el segundo nombre de la solicitante como “XIOMARA ANGELICA”, siendo este incorrecto, por cuanto se debió asentar “XIOMARA ARGELIA”, como aparece en la referida acta; para ello lleva a la convicción de la Juez, el Acta de Defunción, que riela al folio cinco (2) del expediente, de donde se desprende que aparece identificada la solicitante como “XIOMARA ANGELICA”. En tal sentido, del análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial, el Acta de Defunción, asentada bajo el N° 165, tomo A, de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, expedida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se lee textualmente lo siguiente:
“...El día veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho a las tres y treinta am, falleció el adulto; LUIS ALFREDO GARCIA, C.I-2.243.882, soltero, de cincuenta y nueve años de edad, divorciado, natural de San Mateo, Edo. Aragua, donde nació el día ocho de noviembre del año mil novecientos treinta y ocho, estuvo domiciliado en: Sector 02, Vda. 42, # 07, Caña de Azúcar, murió en su residencia a consecuencia de: Edema Agudo Pulmonar, Insuficiencia Renal Crónica, Diabetes Mellitus, según certificado medico expedido por el Dr. Carlos Sanabria, al momento de morir deja cuatro hijos: WILLY ALFREDO, WILLIAM ALFREDO, GRISEL JANETT, XIOMARA ANGELICA, mayores de edad....” (Omissis).
Este Tribunal observa el error cometido, al asentar el segundo nombre de la solicitante, pues tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el N° 966, Tomo 1°, expedida por el Registro Principal del Estado Aragua, y que riela al (17), el verdadero nombre es “XIOMARA ARGELIA” y no “XIOMARA ANGELICA”, como se lee textualmente:
“...Hoy CUATRO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO, me ha sido presentada ante este Despacho una niña por el ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA, quien dice ser su padre, venezolano, casado, de treinta años de edad, profesión oficinista, cedulado bajo el número 2243882, natural de San Mateo Estado Aragua y vecino de Maracay y de tránsito por esta ciudad y manifestó que la niña cuya presentación se hace nació en el centro de salud Doctor José Rangel de esta ciudad el día SIETE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO a las ocho y treinta y cinco ante meridiano y lleva por nombre XIOMARA ARGELIA y que es su hija legitima y de su esposa JOSEFA AREGELIA CORONEL DE GARCIA, venezolana, casada, de veinte y tres años de edad, de oficios del hogar, natural y vecina de esta ciudad....” (Omissis).
Aunado a ello, puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia el solicitante se realizó al momento de expedirse el Acta de Defunción cuando colocaron “…XIOMARA ANGELICA…”, siendo lo correcto que debe decir “…XIOMARA ARGELIA…”, es por lo que es procedente la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano LUIS ALFREDO GARCÍA, presentada por la ciudadana XIOMARA ARGELIA GARCÍA CORONEL. Y así se decide.-
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