REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRC UNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de febrero de 2006.-
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 41.672-01
DEMANDANTE: MICHELE DE ANGELIS SISTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 11.520.770, asistido por el abogado RUBY JABIER URBANO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.097.
DEMANDADA: ELIANNY JOSEFINA BETANCOURT BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.786.772,
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio en fecha “15 de marzo de 2001”, cuando el ciudadano MICHELE DE ANGELIS SISTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 11.520.770, asistido por el abogado RUBY JABIER URBANO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.097, presentó demanda por DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185, causales 2° y 3° del Código Civil, contra su legítima cónyuge ciudadana ELIANNY JOSEFINA BETANCOURT BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.786.772, alegando que en fecha 16 de abril de 1999, contrajo matrimonio con la ciudadana antes mencionada, por ante la Prefectura del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Maracay, Urbanización Bermúdez, Avenida Principal, N° 28, Municipio Girardot, siendo este el último domicilio. Que en las relaciones se iniciaron y se mantuvieron con dificultades desde el principio, no cumpliendo el cónyuge con sus deberes y obligaciones. Que no procrearon hijos. Que las dificultades se mantuvieron y se convirtieron en insuperables e insoportables, por lo que luego de tratar de rescatar el matrimonio, la cónyuge, decidió separarse del hogar común e hizo su vida aparte, mientras el cónyuge permaneció viviendo en el domicilio conyugal. Que demanda el divorcio contra la ciudadana ELIANNY JOSEFINA BETANCOURT BARRETO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en base a la segunda causal.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa: Que en fecha 10 de mayo de 2001, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la ciudadana ELIANNY JOSEFINA BETANCOURT BARRETO, y notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua, siendo notificado en fecha 08 de junio de 2001. En 20 de junio de 2001, compareció el alguacil de este Juzgado, quine mediante diligencia consigno la compulsa de citación, toda vez que le fue imposible localizar a la ciudadana ELIANNY JOSEFINA BETANCOURT BARRETO, y en la misma fecha compareció el abogado RUBY JAVIER URNANO, identificado en autos, quien mediante diligencia solicitó la citación por carteles. En fecha 26 de junio de 2001, el Tribunal por auto ordenó efectuar la citación por medio de carteles. En fecha 06 de febrero de 2002, compareció el abogado RUBY JAVUIER URBANO, identificado en autos, quien mediante diligencia solicitó se libre nuevo cartel de citación, y en fecha 14 de febrero de 2002, el Tribunal por auto, ordenó nuevamente se efectuara la citación por medio de carteles. En fecha 15 de octubre de 2002, compareció el abogado RUBY JAVIER URBANO, quien mediante diligencia solicitó al Juez Suplente Especial , se avoque al conocimiento de la causa, y en fecha 24 de octubre de 2002, por auto el Juez Suplente Especial DR. JUAN DE DIOS ESPINOZA BAPTISTA, se avocó al conocimiento de la causa.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Prcedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
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