REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRC UNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de febrero de 2006.-
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 42.207-01
DEMANDANTE: NORELIS COROMOTO PIÑA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 11.684.774, asistida por la abogada TAMARA SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.570.
COMPARECIENTE: SATURNO ANTONIO PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 9.916.856,
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio en fecha “06 de diciembre de 2001”, cuando la ciudadana NORELIS COROMOTO PIÑA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 11.684.774, asistida por la abogada TAMARA SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.570, presentó demanda por DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, contra su legítimo cónyuge ciudadano SATURNO ANTONIO PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 9.916.856, alegando que en fecha 17 de mayo de 1991, contrajo matrimonio con el ciudadano antes mencionado, por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua. Que en los últimos meses ha sido maltratada de forma verbal y física, sin razón o motivo justificado, lo que ha hecho imposible la vida en común, por lo que optó por recoger sus pertenencias e irse de la casa. Que demanda el divorcio contra el ciudadano SATURNO ANTONIO PERALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en las causales segunda y tercera, es decir, abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias grave.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
|