REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de febrero de 2006.-
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 43461-03
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SORE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.201.177, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.783.-
DEMANDADO: ALFREDO RODRIGUEZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.127.953.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha “07 de agosto de 2003”, por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SORE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de cédula de identidad N° V-7.201.177, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.783, en su carácter de Endosatario en Procuración y tenedor legitimo, por COBRO DE BOLIVARES contra el ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.127.953, con fundamento en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio. Por auto de fecha 06 de noviembre de 2003, se le dio entrada y se ordenó la comparecencia de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 05 de abril de 2005, el abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.783, actuando en su propio nombre solicitó que se declare La Perención de la presente causa.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del proceso por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención constituye la sanción representada por la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, que tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
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