REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de febrero de 2006
195° y 146°

EXPEDIENTE Nº 40379-00

DEMANDANTE: ALEJANDRA ELEONORA TRINCA RIVERO, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-9.692.798, y de este domicilio.
APODERADO DE LA Abogado HECTOR TABARES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado con
DEMANDADA: el N° 6.032, y de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS AUGUSTO COELHO BECERRA, venezolano, mayor de edad,
edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.683.947.
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “01 de marzo de 2000”, cuando la ciudadana ALEJANDRA ELEONORA TRINCA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.692.798, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado HECTOR TABARES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.032, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano CARLOS AUGUSTO COELHO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.683.947, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “Abandono voluntario”. Por auto de fecha “11 de abril de 2000”, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las partes y notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En actuación de fecha “28 de abril de 2000”, el Alguacil del tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal. Ante la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada y agotadas las actuaciones subsiguientes por auto de fecha “23 de octubre de 2000”, el Tribunal designó como defensor de oficio a la abogada MARISOL LOPEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.409, quien luego de aceptar el cargo y ser juramentada, fue citada en fecha “31 de mayo de 2001”. En actuaciones de fechas “17 de julio y 03 de octubre de 2001”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio donde únicamente hizo acto de presencia la parte accionante, en compañía de dos personas. En fecha “15 de octubre la defensor de oficio, actuando en representación de la parte accionada consignó escrito donde dio contestación a la demanda, por su lado, la parte actora insistió en continuar con el juicio. En la oportunidad legal correspondiente solo la parte demandante promovió pruebas, siendo admitidas por auto de fecha “27 de noviembre de 2001”. No hubo informe de las partes, luego encontrándose la causa en estado de sentencia, ésta se paralizó por causas no imputables a las partes. Posteriormente, por auto de fecha “25 de abril de 2003”, esta sentenciadora se abocó al conocimiento de la causa, por lo que reanudada la misma pasa a pronunciarse en los términos siguientes.
- I -
Del contenido del libelo de la demanda se observa, que la parte actora alegó como fundamento de su pretensión: Que en fecha 08 de mayo de 1.997, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS AUGUSTO COELHO BECERRA, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua y que establecieron el hogar conyugal en la calle Santa Fe N° 12, Sector Los Rauseos, el Limón Maracay. Que surgieron señales de desafecto por parte de su esposo, situación que culminó en el mes de junio del año 1.997, cuando su esposo abandonó el hogar voluntariamente, yéndose a vivir a la casa de sus padres en esta misma ciudad de Maracay. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que liquidar Que fueron infructuosas todas las gestiones conciliatorias para lograr que su esposo regresara al hogar, por lo que se vio obligada a demandar a su esposo en divorcio, con base en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Junto con el escrito libelar la parte actora consignó copia certificada del Acta de Matrimonio.
La defensora de oficio abogada MARISOL LOPEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.379, actuando en representación de la parte demandada, al dar contestación a la demanda, reconoció que su representado contrajo matrimonio civil con la parte accionante ciudadana ALEJANDRA ELEONORA TRINCA RIVERO y paso a rechazar los demás hechos en que se fundamento la pretensión, es decir, que su representado haya abandonado el hogar, quedando de esta manera trabada la litis.
- I I -
Del análisis del escrito libelar claramente se desprende que la pretensión de la parte accionante, no es otra que la extinción del vínculo conyugal que la une al demandado ciudadano CARLOS AUGUSTO COELHO BECERRA, es por ello que para determinar la procedencia de la misma, se hace necesario precisar lo siguiente: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto, el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.” Y el artículo 185 Ibidem, hace referencia a las causales de divorcio que pueden ser alegadas para solicitar el divorcio por la vía contenciosa, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, que no es otra cosa, que el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Pues bien, conforme a lo planteado cuando cualesquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia, vale decir, artículo 185 del Código Civil.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso que se examina, se observa que la parte actora, a los fines de demostrar los hechos en que se fundamenta la demanda, invoco el mérito favorable de los autos y la prueba testimonial. Es por ello que al pasar al análisis exhaustivo de las mismas se desprende, que cursa a los autos copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 124, Tomo A, la cual riela al folio 12 del expediente, de cuyo contenido se evidencia que en fecha “ “08 de mayo de l997” los ciudadanos CARLOS AUGUSTO COELHO BECERRA y ALEJANDRA ELEONORA TRINCA RIVERO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, documento público que produce todo su efecto jurídico al no ser impugnada, quedando de esta manera demostrado el vínculo conyugal que une a la parte accionante con el demandado, aunado al hecho del reconocimiento que del mismo hace la parte demandada a través de su defensora judicial.
Durante la etapa probatoria rindieron declaración los ciudadanos JUAN CARLOS CARABALLO OJEDA y LUZ MARINA VASQUEZ; quienes al declarar por ante este Juzgado manifestaron en forma clara y a viva voz, que conocen de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO COELHO BECERRA y ALEJANDRA ELEONORA TRINCA RIVERO. Que igualmente les consta que fijaron su domicilio conyugal en la calle Santa Fe, N° 12, Sector Los Rauseos El Limón de esta ciudad y que durante el matrimonio no procrearon hijos. Que el ciudadano COELHO se mostró en forma indiferente con su esposa y que abandonó el hogar en el mes de junio de 1.997, testimonios que son apreciados por esta sentenciadora, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a pesar de no haber sido repreguntados, los testigos quedaron firmes y contestes, al no incurrir en contradicciones que pudieran invalidar sus testimonios, quedando demostrado con ello la causal invocada por la parte accionante para demandar en divorcio, vale decir, “el abandono voluntario”, por parte del ciudadano CARLOS AUGUSTO COELHO BECERRA, al faltar éste a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente así como lo señala el artículo 137 de nuestra Ley sustantiva civil, cuando se refiere a los deberes y derechos de los cónyuges, y siendo así, entiende esta Juzgadora que lo que procede en el caso que nos ocupa es declarar con lugar la demanda de divorcio, y así se decide