REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 14 de febrero de 2.006
195º y 146º
EXPEDIENTE N° 45071-06

PRESUNTA AGRAVIADA: EDESA JOSEFINA RODRIGUEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° 2.242.434, de este domicilio.
APODERADOS JUICIALES: JOSE OSWALDO AQUINO RODRÍGUEZ y HUGO PLAZA RODRIGUEZ
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.805 y 15.028,respectivamente
PRESUNTO AGRAVIANTE: JAVIER FRANCISCO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° 7.270.211, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INADMISIBLE

En fecha “13 de febrero de 2006”, los abogados JOSE OSWALDO AQUINO RODRIGUEZ y HUGO PLAZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.215.462 y 3.515.773 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 29.805 y 15.028 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EDESA JOSEFINA RODRIGUEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.242.434, de este domicilio, presentaron solicitud de Amparo Constitucional contra el ciudadano JAVIER FRANCISCO GONZALEZ RODRIGUEZ, por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 82, 75, 19, 80, 27, 26, 49 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como fundamento de la pretensión instaurada los apoderados judiciales de la presunta agraviada alegan: Que su mandante ciudadana EDESA JOSEFINA RODRIGUEZ BARRIOS, ha permanecido en su vivienda desde hace más de cuarenta (40) años, según se desprende de la constancia de residencia emitida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, en fecha 02 de febrero de 2006 y de la constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos Maya-La Cruz, El limón del Municipio Mario Briceño Iragorry, de fecha 07 de febrero de 2006. Que allí ha transcurrido la mitad de su vida, criando a sus hijos y levantando la familia Que en fecha 08 de octubre de 1993, por razones muy personales su mandante y su excónyuge JUVENAL GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 335.015, decidieron poner su vivienda principal en la cual habían vivido siempre con sus hijos, a nombre de uno de sus hijos de nombre JAVIER FRANCISCO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.270.211, domiciliado en la Calle Agustín Codazzi, al final con Calle Leonardo Ruiz Pineda, tercer portón a la izquierda, familia Cepe, sin número, sector las Mayas, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Que su representada creía que sólo se le había cedido a su hijo el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble, es decir, la parte que le correspondía a su excónyuge JUVENAL GONZALEZ LOPEZ. Que su representada paso momentos difíciles y dolorosos, debido a los problemas con su pareja, lo que la llevo a la disolución de vínculo conyugal en fecha 22 de noviembre de 2000, según sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Que una vez divorciada su representada continuó viviendo en el inmueble con su hijo JAVIER FRANCISCO GONZALEZ RODRÍGUEZ. Que su hijo por motivos aun desconocidos, viene amenazando a su madre EDESA JOSEFINA RODRIGUEZ BARRIOS, de que va a vender la casa por encontrarse a su nombre, obviando que ese traspaso lo había hecho su madre en un momento en que ella pasaba por un proceso muy doloroso de su vida. Que tales amenazas se han materializado, ya que han estado visitando el inmueble personas interesadas en comprarlo, incluso hay un comprador que le manifestó a su representada que haría el negocio con su hijo JAVIER FRANCISCO GONZALEZ RODRÍGUEZ. Que ante la AMENAZA INMINENTE de ser despojada de la vivienda donde tiene más de cuarenta (40) años habitando, tiene temor de quedar completamente en la calle, desamparada y desasistida sin un techo donde cobijarse y pasar el resto de sus días.
Por distribución correspondió a este Tribunal la solicitud, es por ello que en fecha “13 de febrero de 2006”, se le dio entrada y analizados los hechos en que se fundamenta el Amparo Constitucional, asume la competencia para conocer y para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: La acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, para garantizar de una manera el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, pero operando la misma cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias por la institución del amparo. Por otra lado, su admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene, por cuanto no es cierto, per se que cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo.
Ahora bien, del análisis de los hechos que motivan el amparo solicitado por la presunta agraviada se desprende, que el mismo está dirigido a que le sea tutelado el derecho de continuar viviendo en el inmueble que en un momento determinado cedió al presunto agraviante, ante la amenaza de que su hijo venda el inmueble, bajo el argumento de que se lo dio en venta en un momento de angustia por la que pasaba, de allí que invoca la violación de los derechos consagrados en los artículos 82, 75, 19, 80, 27, 26, 49 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre el particular es necesario precisar lo sentado por el Máximo Tribunal en cuanto al objeto del amparo y su finalidad cuando es solicitado para tutelar derecho de propiedad. En efecto en sentencia dictada por la Sala Constitucional sobre la propiedad puntualizó lo siguiente:

“...la acción de amparo no constituye el medio idóneo para dilucidar los cuestionamientos al derecho de propiedad, pues el análisis de los alegatos relacionados con normas de naturaleza sublegal corresponde a una acción de naturaleza ordinaria, donde se disponen de oportunidades procesales de suficiente amplitud para que las partes puedan verter en el proceso cuantas pruebas consideren pertinentes a su alegado derecho y obtener medidas preventivas...”

En sentencia N° 455 de fecha “24 de mayo de 2000”, al referirse a la finalidad de la acción de amparo se pronunció en los términos siguientes:

“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentran envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir posibilidad de que a través de ella, puedan crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada...”

Conforme con las consideraciones precedentes se infiere que en el presente caso, los hechos en que se fundamenta la pretensión de la quejosa no se encuadran dentro de las situaciones jurídicas tutelables por la vía de amparo, pues tratándose del derecho que tiene a continuar ocupando el inmueble, por estar poseyendo por más de cuarenta años, la vía idónea para tutelarlo de asistirle el derecho es la interdictal; en lo atinente a los derechos denunciados como violados, es decir, 82, 75, 19, 27, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos no se subsumen al presente caso, por cuanto los derechos a que hacen referencia las normas constitucionales invocadas competen al Estado más no a la persona contra la cual va dirigido el amparo, es decir, al presunto agraviante, señalado por la accionante como el propietario del inmueble y generador de las amenazas que ejerce contra su madre, por considerarse titular del derecho de propiedad que ejerce sobre el inmueble que ocupa la quejosa; por lo que tampoco pueden ser tutelados por la vía del amparo constitucional, pues afirmar lo contrario, implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la ley. Significa entonces, que forzoso es concluir que la pretensión de amparo constitucional debe declararse inadmisible in limine litis y así se decide.