REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de Febrero de 2005.-
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 44.903-05

SOLICITANTE: MERY DEL CARMEN LOGGIODICE CAMARGO, venezolano, mayor, de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.14.861.044, asistido por la abogada MARTHA CARDOZO inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 49.124, domiciliada en Maracay Estado Aragua.
COMPARECIENTE: FERRUCCIO NEPA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad No. 13.271.034, asistida por la abogada MARTHA CARDOZO, antes identificada.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL


El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha 15 de Noviembre de 2005, por el ciudadano MERY DEL CARMEN LOGGIODICE CAMARGO, venezolano, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.861.044, Asistido por la abogada MARTHA CARDOZO. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.124, domiciliado en Maracay Estado Aragua, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre ella y su legítimo cónyuge ciudadano FERRUCCIO NEPA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.13.271.034; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito libelar la ciudadana MERY DEL CARMEN LOGGIODICE CAMARGO, antes identificado, alega: Que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano FERRUCCIO NEPA SAAVEDRA, antes identificada, en fecha 23 de AGOSTO de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo samán de Guere del Estado Aragua. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que después de contraído el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad, en la dirección siguiente: Urbanización Cesar Rodríguez Palencia, Calle Sorocaima, No. 72, Municipio Mariño del Estado Aragua, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre del año 1999 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, siendo que la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva. Que no adquirieron bienes Que liquidar de la Comunidad de Gananciales. Que por consiguiente, no existen bienes sujetos a partición para el presente futuro.- Por lo que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios, llevado por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Samán de Guere del Estado Aragua, signada con el N° 126, que riela al folio (2 y 3), y copias de la cedula de identidad de los cónyuges Folio(4).
Ahora bien, de la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende: Que en fecha 09 de Diciembre del año 2005, se admitió solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano MERY DEL CARMEN LOGGIODICE CAMARGO, antes identificado, y se ordenó emplazar a el ciudadano FERRUCCIO NEPA SAAVEDRA, antes identificada, para que comparezca a las 9:00 a.m., del 3er. día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que reconozca o no la ruptura prolongada alegada por su cónyuge; igualmente se ordenó notificar al Fiscal XIII en representación del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Aragua. Citada la compareciente y notificada la Fiscal XIII del Ministerio Público, quien no hizo objeción alguna. En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que el ciudadano FERRUCCIO NEPA SAAVEDRA, en actuación de fecha 24 de Enero de 2006, admitió ser cierto que tienen más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes . En tal sentido, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, y que no procrearon hilos en el matrimonio, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana MERY DEL CARMEN LOGGIODICE CAMARGO, lo que así expresamente se declara.