REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de febrero de 2006.


195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 44.872-05

SOLICITANTE: MARIBEL YENETSY BRICEÑO BARRETO, venezolana, mayor, de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.9.689.887, asistido por el abogado JOSE ROSALINO MEDINA BRAVO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 9.987, domiciliado en Maracay Estado Aragua.
COMPARECIENTE: JULIO CESAR GONZALEZ GALINDO, venezolano, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad No. 8.739.193, asistida por el abogado JOSE ROSALINDO MEDINA BRAVO, antes identificada.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL


El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha 01 de Noviembre de 2005, por la ciudadana MARIBEL YENETSY BRICEÑO BARRETO, venezolana, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.689.887, Asistido por el abogado JOSE ROSALINO MEDINA BRAVO. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.987, domiciliado en Maracay Estado Aragua, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre ella y su legítimo cónyuge ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ GALINDO, venezolano, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.8.739.193; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito libelar la ciudadana MARIBEL YENETSY BRICEÑO BARRETO, antes identificada, alega: Que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ GALINDO, antes identificado, en fecha 12 de JUNIO de 1990, por ante la Parroquia José Antonio Páez, Municipio autónomo Girardot del estado Aragua. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que después de contraído el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal diferentes en esta ciudad, en las dirección siguientes: La Primera: Calle 7, No. 47, Sector Río seco, Rosario de Paya, Turmero, del Estado Aragua, el Segundo: Calle 5, No. 7, del Sector Prados, Urbanización Canaima, Turmero, Estado Aragua, donde habitaron desde hace mas de quince (15) años viviendo cada uno en domicilios diferentes, que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de ocho (8) años y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, siendo que la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva. Que no adquirieron bienes Que liquidar de la Comunidad de Gananciales. Que por consiguiente, no existen bienes sujetos a partición para el presente futuro.- Por lo que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios, llevado por ante la Parroquia José Antonio Páez, municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, signada con el N° 410, tomo No. 4, que riela al folio ( 3),.
Ahora bien, de la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende: Que en fecha 14 de Diciembre del año 2005, se admitió solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana MARIBEL YANETSY BRICEÑO BARRETO, antes identificado, y se ordenó emplazar a el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ GALINDO, antes identificada, para que comparezca a las 9:00 a.m., del 3er. día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que reconozca o no la ruptura prolongada alegada por su cónyuge; igualmente se ordenó notificar al Fiscal XIII en representación del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Aragua. Citada la compareciente y notificada la Fiscal XIII del Ministerio Público, quien no hizo objeción alguna. En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ GALINDO, en actuación de fecha 24 de Enero de 2006, admitió ser cierto que tienen más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes . En tal sentido, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, y que no procrearon hijos en el matrimonio, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana MARIBEL YANETSY BRICEÑO BARRETO, lo que así expresamente se declara.