REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de Febrero de 2005.
194º y 145º

EXPEDIENTE Nº 44965-05

SOLICITANTE: DEISY YAMILEC GAMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.480.248.Asistida por la abogada YELENE N. FERNANDEZ
COMPARECIENTE: LUIS ROBERTO FONT SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.480.248.
ABOGADO ASISTENTE: YELENE N. FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.524. de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “08 de Diciembre de 2005”, por la ciudadana DEISY YAMILEC GAMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 9.480.248, asistida por la abogada en ejercicio YELENE N. FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.524, solicitó de este Tribunal decrete el Divorcio entre ella y su legítimo cónyuge LUIS ROBERTO FONT SANTOS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.881.139; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito de solicitud la ciudadana DEISY YAMILEC GAMEZ GONZALEZ, antes identificada, alega: PRIMERO: Que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano LUIS ROBERTO FONT SANTOS, antes identificado, en fecha 27 de Septiembre de 1990, por ante la Prefectura de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Federal, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”. SEGUNDO: De nuestra unión conyugal no procreamos hijos. TERCERO: Establecimos nuestro domicilio primero en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde hubo perfecta armonía en nuestra vida en común, pero, desde hace más de cinco (5) años, de mutuo acuerdo, en forma libre y sin presiones separarnos de hecho y desde ese tiempo hemos hecho vidas separadas, tanto afectivamente como de cuerpos, sin que hasta la presente fecha se haya producido acercamiento o reconciliación entre nosotros. CUARTO: Que por las razones expuestas, es que concurre a este Tribunal, para solicitar la disolución del matrimonio, por estar separados de cuerpos y de hecho, desde hace más de cinco (5) años. En el matrimonio no adquirimos bienes, y que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 422, tomo 5Vto., Año 1982 y copia certificada de el Acta de Nacimiento de una (1) hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la Notificación del Fiscal XIII en representación del Ministerio Público, con competencia en materia de Familia, quien no hizo objeción alguna a la solicitud, en consecuencia, pasa este Tribunal para dictar Sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que la ciudadana QUISQUEYA MARINA ARES PALAMA, en actuación de fecha “22 de Enero de 2005”, admitió ser cierto que tienen más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon dos (2) hijas, una mayor de edad, y la otra tiene 17 años, de estado civil casada, que no adquirieron bienes en el matrimonio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, y que los hijos concebidos en el matrimonio, son mayores de edad, respectivas, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano MANUEL ARQUIMEDES ACOSTA MARIN, lo que así expresamente se declara.