REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 16 de febrero de 2006
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 44724-05
DEMANDANTES: GRELYS MERCEDES CASTRO, MIRNA DE LOS ANGELES CASTRO FERNANDEZ, MARIA REBECA CASTRO DE MARTINEZ y RODOLFO ALFONSO CASTRO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio las dos primeras, y en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.568.759, V-3.748.574, V-5.263.306 y V-3.840.394, respectivamente.
APODERADO DE LOS Abogados OSCAR BOHORQUEZ HURTADO, FRANCESCO CAMPANELLA
DEMANDANTES: CASATTA y GILMER JOSE NARVÁEZ COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A.,
bajo los Nros. 16.067, 14.913 Y 49.446, respectivamente.
DEMANDADO: ANGEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V-322.811, de este domicilio.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA DECISION DE AMPARO
DECISIÓN: SIN LUGAR LA APELACION y CONFIRMADA LA SENTENCIA.
Sube a esta Superioridad expediente contentivo del recurso de apelación intentado por la parte demandada ciudadano ANGEL ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 322.811, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “26 de septiembre de 2002”, que declaró EXTINGUIDA INSTANCIA, por la falta de actividad o de impulso procesal del accionante en el Amparo Sobrevenido. Este Tribunal actuando en sede Constitucional pasa a decir la apelación en los términos siguientes: De la revisión de las actas procesales se observa: Que en decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha “08 de mayo de 2002”, se ordenó al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, sustanciar y decidir el recurso de amparo sobrevenido. Que en decisión de fecha “26 de septiembre de 2002”, el mencionado Juzgado declaró EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por falta de actividad o de impulso procesal del accionante, con base en los siguientes argumentos:
“...De una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes desde la interposición de la solicitud de Amparo sobrevenido por el recurrente, el ciudadano ANGEL ALVAREZ, ut supra identificado , EFECTUADO EN FECHA 24 DE Marzo De l998 y posteriores actuaciones y trámites del recurso antes pormenorizado, éste realizó como última actuación para impulsar el recurso, la diligencia efectuada en fecha 11 de mayo de l999, la cual realizó a través de su Abogado HUMBERTO GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.223, no constando desde esa fecha en adelante ninguna otra actuación del quejoso, antes bien, el procedimiento sólo ha sido impulsado por el demandante en el juicio principal Abogado OSCAR BOHORQUEZ, quien ha efectuado todas las diligencias de impulso tendentes a la prosecución de la causa, incluyendo las notificaciones debidas al quejoso, de todas y cada una de las decisiones dictadas por los Juzgados a quienes por una u otra razón les ha competido el conocimiento del recurso de Amparo Sobrevenido. Ahora bien, establecido como ha sido que la última actuación del quejoso fue el día 11 de Mayo de 1999, por lo que a tal efecto este Juzgado Constitucional en aplicación a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional...”. “...declara EXTINGUIDA la presente instancia por falta de actividad o de impulso por parte de la quejosa en el presente proceso de amparo sobrevenido de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECICE...” (Omissis)
Ahora bien, tal y como lo ha dejado sentado el Juez A quo, es criterio reiterado por la Sala Constitucional, que el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, puede asumirse, entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, circunstancia que desde luego, se materializa en el procedimiento de amparo constitucional autónomo o sobrevenido, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, lo que demuestra que la parte ha renunciado a ese medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; de allí que la desidia o inactividad procesal de las partes no pueda ser tutelada. En refuerzo a lo aquí señalado es importante citar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1174, de fecha 16 de junio de 2004:
“...2.- Igualmente, visto que han transcurrido más de seis (6) meses desde la admisión de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de sus apoderados judiciales, acto alguno de procedimiento, y que tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión N° 982/2000, caso: José Vicente Arenas Cáceres, como abandono de trámite, criterio que hasta tanto se dicte ley de la jurisdicción constitucional, se mantiene vigente según la Disposición Derogatoria Transitoria y final, literal b), de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O). N° 37.942 del 20 de mayo de 2004).
En el referido fallo se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia...” (Omissis).
En el caso bajo examen, se observa que la parte accionante en amparo, incurrió en una inactividad procesal, por cuanto no consta a los autos actuación alguna encaminada a ello, luego de que decisión dictada en fecha “25 de marzo de l998”, el Juzgado segundo de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, admitió el Amparo sobrevenido, tal como lo dejo sentado el Juez A quo. De modo pues, que bajo el amparo de la decisión jurisprudencial citada en el fallo recurrido los argumentos sostenido para declarar EXTINGUIDA LA INSTANCIA, están ajustados a derecho, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada debe declarse sin lugar tal como quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
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