REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de Febrero de 2006-
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 44763-05

SOLICITANTE: RUBEN GUARDIA RODRIGUEZ , venezolano, mayor, de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.2.848.748, asistido por la abogada GREGORIA DEL VALLE MORENO VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 74.380, domiciliada en Maracay Estado Aragua.
COMPARECIENTE: REINA JOSEFINA COLMENARES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad No. 4.545.321, asistida por la abogada GREGORIA DEL VALLE MORENO VILLEGAS, Antes identificada.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha 19 de Septiembre de 2005, por el ciudadano RUBEN GUARDIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.2.848.748 asistido por la abogada GREGORIA DEL VALLE MORENO VILLEGAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.74.380, domiciliado en Maracay Estado Aragua, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre el y su legítima cónyuge ciudadana REINA JOSEFINA COLMENARES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.4.545.321.; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.-En el contenido del escrito libelar el ciudadano RUBEN GUARDIA RODRIGUEZ, antes identificado alega: Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana REINA JOSEFINA COLMENARES HERNANDEZ, antes identificado, en fecha 12 de NOVIEMBRE de 1968, por ante la Prefectura JOSE ANTONIO PAEZ del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijas, quienes tienen por nombres: YURAIMA JOSEFINA, WENDY YAMILET, MAIRY YELISET. Que después de contraído el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad, en la dirección siguiente: Sector 2, Vereda 57, No.03, Urbanización Caña de Azúcar, Maracay, del Estado Aragua, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 1984, y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, siendo que la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva. Por lo que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios, llevado por ante la Prefectura JOSE ANTONIO PAEZ del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta N° 455, tomo 02, de fecha Doce (12) de Noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, que riela al folio (2) .
Ahora bien, de la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende: Que en fecha 31 de Octubre del año 2005, se admitió solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano RUBEN GUARDIA RODRIGUEZ, antes identificado, y se ordenó emplazar a la ciudadana REINA JOSEFINA COLMENARES HERNANDEZ, antes identificada, para que comparezca a las 9:00 a.m., del 3er. día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que reconozca o no la ruptura prolongada alegada por su cónyuge; igualmente se ordenó notificar al Fiscal XIII en representación del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Aragua. Citada la compareciente y notificada la Fiscal XIII del Ministerio Público, quien no hizo objeción alguna. En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que la ciudadana REINA JOSEFINA COLMENARES HERNANDEZ, en actuación de fecha 17 de NOVIEMBRE de 2005, admitió ser cierto que tienen más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon tres (3) hijos, y que no adquirieron bienes .
En tal sentido, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, y procrearon tres (3) hijos de nombres: YURAIMA JOSEFINA, WENDY YAMILET, MAIRY YELISET, y no adquirieron bienes en el matrimonio, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano RUBEN GUARDIA RODRIGUEZ, lo que así expresamente se declara.