REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 44916-05
SOLICITANTE: MANUEL ARQUIMEDES ACOSTA, venezolano, mayor, de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.4.551.187, asistido por la abogada JULLY MARILIN TOVAR GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 71.157, domiciliada en Maracay Estado Aragua.
COMPARECIENTE: QUISQUEYA MARINA ARES PALMA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad No.7.215.647, asistida por la abogada JULLY MARILIN TOVAR GARCIA, Antes identificada.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha 21 de Noviembre de 2005, por el ciudadano MANUEL ARQUIMEDES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.4.551.187 asistido por la abogada JULLY MARILIN TOVAR GARCIA. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.71.157, domiciliado en Maracay Estado Aragua, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre el y su legítima cónyuge ciudadana QUISQUEYA MARINA ARES PALMA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.7.215.647; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.-En el contenido del escrito libelar el ciudadano MANUEL ARQUIMEDES ACOSTA MARIN, antes identificado alega: Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana QUISQUEYA MARINA ARES PALMA, antes identificada, en fecha 06 de OCTUBRE de 1982, por ante la Prefectura JOSE ANTONIO PAEZ del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijas, quienes tienen por nombres: JESSICA MARINA y YESENIA MARIA. Que después de contraído el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad, en la dirección siguiente: Barrio Bello Monte calle Independencia numero 18, Palo Negro Municipio Libertador del estado Aragua, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde el 16 de Enero de 1999, y hasta la presente fecha no la han reanudado, no adquirieron bienes. Por lo que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios, llevado por ante la Prefectura JOSE ANTONIO PAEZ del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta No. 608, tomo 5, de fecha seis (06) de Octubre de mil novecientos ochenta y dos, que riela al folio (2), copia certificada del Acta de Matrimonio No.187, tomo (I) de una de las hijas de nombre: YESENIA MARIA, actualmente Casada que riela en el folio (3)
Ahora bien, de la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende: Que en fecha 09 de Enero del año 2006, se admitió solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano MANUEL ARQUIMEDES ACOSTA, antes identificado, y se ordenó emplazar a la ciudadana JULLY MARILIN TOVAR GARCIA, antes identificada, para que comparezca a las 9:00 a.m., del 3er. día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que reconozca o no la ruptura prolongada alegada por su cónyuge; igualmente se ordenó notificar al Fiscal XIII en representación del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Aragua. Citada la compareciente y notificada la Fiscal XIII del Ministerio Público, quien no hizo objeción alguna. En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que la ciudadana QUISQUEYA MARINA ARES PALMA, en actuación de fecha 23 de ENERO de 2006, admitió ser cierto que tienen más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon dos (2) hijos, y que no adquirieron bienes .
En tal sentido, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, y que procrearon dos (2) hijas de nombres: JESSICA MARINA Y YESENIA MARIA en el matrimonio, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano MANUEL ARQUIMEDES ACOSTA MARIN, lo que así expresamente se declara.
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