REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 02 de febrero de 2006.
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 44.140-04
SOLICITANTES: MIRIALYS RAQUEL GAMBOA WARHMAN Y VICTOR MANUEL CASTILLO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V – 14.444.325 y V – 14.491.544, asistidos por el abogado en ejercicio BLADIMIR YFANTE MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.225.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha 14 de octubre de 2004, por los ciudadanos MIRIALYS RAQUEL GAMBOA WARHMAN Y VICTOR MANUEL CASTILLO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V – 14.444.325 y V – 14.491.544, asistidos por el abogado en ejercicio BLADIMIR YFANTE MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.225, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos, y por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, este Tribunal, decretó la Separación legal de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones expuestos por los cónyuges, todo en atención a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En dicha solicitud las partes solicitantes alegan lo siguiente: Que en fecha 19 de diciembre del año 2003, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, del Estado Aragua, tal como se desprende del acta de matrimonio, anexa marcada con la letra “A”. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que debido a causas muy diversas la convivencia se vio perturbada haciendo poco grata la vida en común, por lo que de manera voluntaria, de común acuerdo concluyen en solicitar la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, con la siguientes bases: PRIMERO: En virtud de la separación, se suspenda la vida en común de los cónyuges; SEGUNDO: Que cada cónyuge tienen derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la república; TERCERO: Que no adquirieron bienes, por lo tanto no hay liquidación alguna en la comunidad, CUARTO: Una ves decretada la separación quedan los cónyuges liberados de adquirir todo tipo de bienes. Con la solicitud acompañó: Constancia d matrimonio, expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, marcada con la letra “A”, que riela al folio (2), copia fotostatica de la cédula de identidad, que riela al folio (3), Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 148, inserta al folio 296, tomo V-A, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil tres, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que riela al folio (4), copia fotostatica de la cédula de identidad del cónyuge y carnet perteneciente a la cónyuge, que rielan al folio (5) del expediente.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa: Que en fecha 24 de noviembre de 2004, el Tribunal por auto decretó la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar notificación a la Fiscal XIII en representación del Ministerio Publico del Estado Aragua con competencia en materia de familia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, siendo notificada en fecha 26 de noviembre de 2004. En diligencia de fecha 19 de diciembre de 2005, suscrita por la ciudadana MIRIALYS RAQUEL GAMBOA WARHMAN, asistida en este acto por el abogado BLADIMIR YNFANTE MENDOZA, antes identificados, expone. Que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año, de que se decretó la separación de cuerpos y de bienes, sin que haya ocurrido la reconciliación, es por lo que solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Igualmente en fecha 30 de enero de 2006 compareció el ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO OLIVARES, asistido por el abogado BLADIMIR YNFANTE MENDOZA, antes identificados, quien mediante diligencia, también solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año del decreto de esta, sin que exista reconciliación y sin que haya sabido más nada de su esposa. Verificado el procedimiento relativo a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; este Tribunal para dictar Sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud de la Separación de Cuerpos en Divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en el Artículo 185 de nuestra Ley sustantiva Civil, que establece “como procedente el divorcio, por haber transcurrido más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges”. En el caso que nos ocupa del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 24 de noviembre de 2004, fecha del decreto de la separación de cuerpos hasta el día 19 de diciembre de 2005, fecha de la solicitud de conversión en divorcio, ha transcurrido el tiempo que excede el término señalado por el Código Civil, sin que aparezca en los autos probanza alguna de reconciliación, aunado a ello las diligencias de fecha 19 de diciembre de 2005 y 30 de enero de 2006, suscritas por los ciudadanos MIRIALYS RAQUEL GAMBOA WARHMAN Y VICTOR MANUEL CASTILLO OLIVARES, donde solicitan se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos; razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Así se decide.
|