REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 02 de febrero de 2.006
195º y 146º
EXPEDIENTE N° 45031-06

PRESUNTOS AGRAVIADOS: REINALDO UZCATEGUI NAVAS y JUDITH EMILIA PULGAR DE
UZCAREGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. 3.496.636 y 7.476.832, respectivamente, de este domicilio.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ZAIDA CLEMENTE, JESUS SANCHEZ, YOHAIS RANGEL, YAIQUIRI
PUERTA, JULIO RAFAEL PROZUELA, LUISA SANCHEZ, IGAEL
PEREZ, JORGE RAFAEL PUERTAS y ELISEO RODRIGUEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de las cédulas de
identidad Nros. 4.284.194, 9.647.066, 14.729.186, 15.736.324, 3.205.460,
7.178.778, 14.730.326, 11.278.015 y 4.032.371 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INADMISIBLE

En fecha “26 de enero de 2006”, la abogada ELBA MIROZLAVA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.917.722, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.737 con domicilio procesal en la Calle Sánchez Carrero Norte Centro Profesional Empresarial Edificio LOTI, primer piso, oficina 2, Maracay Estado Aragua, actuando en su carácter de apoderada judicial de los presuntos agraviados ciudadanos REINALDO UZCATEGUI NAVAS y JUDITH EMILIA PULGAR DE UZCAREGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.496.636 y 7.476.832, respectivamente, el primero de profesión militar jubilado y la segunda educadora, hábiles en derecho, y de este domicilio; presentó solicitud de Amparo Constitucional contra los presuntos agraviantes ciudadanos ZAIDA CLEMENTE, JESUS SANCHEZ, YOHAIS RANGEL, YAIQUIRI PUERTA, JULIO RAFAEL PROZUELA, LUISA SANCHEZ, IGAEL PEREZ, JORGE RAFAEL PUERTAS y ELISEO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nros. 4.284.194, 9.647.066, 14.729.186, 15.736.324, 3.205.460, 7.178.778, 14.730.326, 11.278.015 y 4.032.371, respectivamente, por la presunta violación al derecho de propiedad previsto en el en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con lo preceptuado en el artículo 545 del Código Civil. Por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entraba en fecha “30 de enero de 2006”, por lo que visto el contenido de la solicitud de Amparo Constitucional asume la COMPETENCIA para conocer de la solicitud de Amparo Constitucional.. Ahora bien, para pronunciarse sobre su admisibilidad; este Tribunal observa:
PRIMERO: Se desprende de la lectura del escrito y de los recaudos consignados al efecto, que la parte accionante fundamenta su pretensión en los hechos siguientes:
“Tal y como se evidencia de documento, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, Estado Aragua, bajo el N° 20, Tomo 3, folios 160 al 166, Protocolo Primero, el cual acompaño a este escrito, en original y marcado con la letra “B”, mis mandantes son legítimos propietarios, de una parcela de terreno que mide Un Mil Ciento Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Veintiún Decímetro Cuadrado (1157,21 Mts.2), y la casa de habitación en ella construida, ubicada en la calle Unión N° 77, Municipio Mario Briceño Iragorry (El Limón), Estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela del Coronel Banillas, en setenta y dos metros y sesenta y ocho centímetros (72,68 Mts.); Sur: Con parcela propiedad de Cándido Bravo Peña, en setenta y dos metros con setenta y cinco centímetros (72,75 Mts,); Este: Con la calle Unión, que es su frente, en dieciséis metros y veintiséis centímetros (16,26 Mts.); y Oeste: Con terreno propiedad municipal, en quince metros con sesenta y dos centímetros (15,62Mts.), tal y como se evidencia del mismo, que consigno marcado “B”.
En fecha 06 de diciembre de 2005, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, los ciudadanos ZAIDA CLEMENTE, JESUS SANCHEZ, YOHAIS RANGEL, YAIQUIRI PUERTA, JULIO RAFAEL PROZUELA, LUISA SANCHEZ, IGAEL PEREZ, JORGE RAFAEL PUERTAS y ELISEO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nros. 4.284.194, 9.647.066, 14.729.186, 15.736.324, 3.205.460, 7.178.778, 14.730.326, 11.278.015 y 4.032.371, respectivamente, sin domicilio conocido, se presentaron a dicho inmueble, y en forma violenta con una mandarria, tumbaron una parte de la pared del lindero Este, que es su frente y se introdujeron en el, No en la casa de habitación, sino en el patio o interior de la parcela, con bolsas negras, sabanas y palos, improvisaron un techo, y a pesar de todas las diligencias amistosas a través de la Alcaldía de dicho Municipio, estas han sido infructuosas, a los fines de que estos Invasores desocupen la propiedad de mis mandantes, razón por la cual me veo en la imperiosa necesidad de recurrir judicialmente, por ésta Vía, todo lo cual se evidencia de Inspección Judicial Ocular, evacuada en fecha 19 de enero de 2006, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, N° 4952, la cual anexo a este escrito, en original marcada con la letra “C”. De igual forma, hago del conocimiento del Tribunal que estos Invasores, cuando se procedió a la mencionada Inspección Judicial, no se encontraban en el sitio, a excepción de una o dos personas, y fueron llamadas a sus casas, a los fines de presenciar dicho acto, de lo cual se deduce sin lugar a dudas, que son los propios vecinos de mis mandantes, ya identificados, los que le violentaron la Garantía Constitucional a la Propiedad Privada.
SEGUNDO: El artículo 6° de La Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, establece las causales que hacen inadmisible la acción de amparo, y por ser de orden público estas disposiciones contenidas debe aplicarse aún de oficio. En el caso su íudice se observa, que lo que da origen a la pretensión de amparo, es la presunta violación al derecho a la propiedad, cuando en fecha “06 de diciembre de 2005”, a la seis de la tarde (6:00 pm) aproximadamente, los presuntos agraviantes ZAIDA CLEMENTE, JESUS SANCHEZ, YOHAIS RANGEL, YAIQUIRI PUERTA, JULIO RAFAEL PROZUELA, LUISA SANCHEZ, IGAEL PEREZ, JORGE RAFAEL PUERTAS y ELISEO RODRIGUEZ, antes identificados, tumbaron una parte de la pared del inmueble, se metieron en la parcela y construyeron con sabanas y palos un techo, es decir, invadieron su propiedad, para cuyo efecto acompañaron inspección judicial para demostrar los hechos alegados. Del contenido de la solicitud se desprende claramente que los hechos en que se fundamenta la pretensión del solicitante, no pueden ser tutelados por la vía del amparo constitucional, por cuanto “la invasión” a la propiedad como hecho generador de la violación denunciada, se encuentra tutelada por otras vías ordinarias consagradas de manera expresa el ordenamiento jurídico, tan eficaces e idóneos para lograr la tutela solicitada a través del amparo constitucional, tal y lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de Justicia en reiteradas decisiones. De manera pues, que en el caso bajo examen la acción de amparo constitucional, en modo alguno puede suplir las vías ordinarias consagrados por el legislador para tutelar el derecho de propiedad presuntamente vulnerado, de allí que esta juzgadora forzosamente declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional, por existir otros medios para ello. Así se decide.