REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRC UNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de Febrero de 2006.
195º y 146º

EXPEDIENTE Nº 39726-99

DEMANDANTE: ARLY ROXANA NARANJO MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 9.438.081, asistida por los abogados ALEIDA MOLINA PICON y MARTHA CARDOZO HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 49.123 y 49.124.
DEMANDADA: ELIO RAMON SANCHEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.821.906,
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio en fecha “24 de marzo de 1999”, cuando la ciudadana ARLY ROXANA NARANJO MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 9.438.081, asistida por los abogados ALEIDA MOLINA PICON y MARTHA CARDOZO HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.123 y 49124, presentó demanda por DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185, causal 3° del Código Civil, contra su legítima cónyuge ciudadano ELIO RAMON SANCHEZ ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.821.906, alegando que en fecha 17 de Agosto de 1991, contrajo matrimonio con el ciudadano antes mencionado, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Saman de Guere del Estado Aragua. Que fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Maracay, Calle Los Almendrones No. 12-A, del Barrio Saman Guere, Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, siendo este el último domicilio. Que en las relaciones se iniciaron y se mantuvieron con dificultades. Que no procrearon hijos. Que las dificultades se mantuvieron, se hizo corriente y continuo la agresión verbal, la humillación la denigración, siendo prácticamente imposible vivir bajo el mismo techo. Que demanda el divorcio contra el ciudadano ELIO RAMON SANCHEZ ALVARADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en base a la tercera causal.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa: Que en fecha 21 de marzo de 1999, se dio entrada a la demanda.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”