REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 21 de febrero de 2.006
195º y 146º
EXPEDIENTE N° 44.866-05
PRESUNTA AGRAVIADA: HELEN NOGUERA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° 7.251.565, de este domicilio, asistida
por los abogados JORGE PAZ NAVA, ANGEL PAZ GOMEZ y
TOMAS PINTO ARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
8.755, 101 Y 86.590, respectivamente
PRESUNTOS AGRAVIANTES: FRANCISCO LUGO y JOHANA BRICEÑO, venezolanos, mayores de
edad, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INADMISIBLE
- I -
En fecha “28 de octubre de 2005”, la ciudadana HELEN NOGUERA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.251.565, de este domicilio, asistida por los abogados JORGE PAZ NAVA, ANGEL PAZ GOMEZ y TOMAS PINTO ARCIA, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 8.755, 101.210 y 86.590, respectivamente, presentó solicitud de amparo constitucional contra los ciudadanos FRANCISCO LUGO y JOHANA BRICEÑO, venezolanos, de este domicilio, por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los Artículos 82, 115 y 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por auto de fecha “28 de octubre de 2005”, este Tribunal le dio entrada, posteriormente, en fecha “03 de noviembre 2005”, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a la presunta agraviante corregir los defectos y omisiones de que adolecía la solicitud y ampliar los medios de pruebas. En escrito de fecha “10 de noviembre de 2005”, la parte accionante consigno escrito donde subsano los defectos y consigno justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 09 de noviembre de 2005. Por auto de fecha ”16 de Noviembre de 2005”, este Tribunal actuando en sede Constitucional, admitió la solicitud y se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y del representante del Ministerio público. En diligencia de fecha “29 de noviembre de 2005”, la parte accionante otorgo poder apud acta a los abogados JORGE PAZ NAVA, ANGEL PAZ GOMEZ y TOMAS PINTO ARCIA, antes mencionados. Agotadas las gestiones para lograr la notificación de los presuntos agraviantes, en fecha “13 de febrero de 2006”, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÙBLICA, donde se declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional. Ahora bien, estando dentro del lapso legal, pasa este Tribunal a publicar la decisión en los términos siguientes:
- I I-
La acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, para garantizar de una manera el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, pero operando la misma, cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias por la institución del amparo. La admisibilidad de la acción de amparo varía de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene, por cuanto no es cierto, per se que cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y su inadmisibilidad debe producirse por las causales previstas en el artículo 6 de la ya referida Ley, hecho éste que puede producirse in limine litis, o durante el decurso del proceso, tal como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia Nº 465 de fecha “05 de marzo de 23”, dejo sentado lo siguiente.
“…el juez que haya de conocer de dicha acción, debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad…” .
En cuanto a los efectos que produce la no comparecencia del presunto agraviante a la AUDIENCIA PUBLICA Y ORAL, el efecto que se produce en el proceso, es la admisión de los hechos, pero ello no es totalmente absoluto, pues según los hechos que configuren la inasistencia y la forma en que fueron abordados los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo constitucional, tal efecto no se produce, correspondiendo al Juez buscar la verdad para brindar con efectividad la tutela solicitada, tal como se dejo sentado en sentencia N° 1286 dictada por la Sala Constitucional, en fecha “12 de junio de 2002”, con ponencia del Dr. José Delgado Ocando.
- I I I -
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, en especial del contenido de la solicitud, se desprende que la accionante en amparo ciudadana HELEN NOGUERA LANDAETA, antes identificada, al instar la tutela del Estado para que le sean amparados los derechos constitucionales que le han sido presuntamente vulnerados, señala como fundamento de su pretensión: Que una vez que cumplió con todos los requisitos exigidos para adquirir una vivienda en el desarrollo habitacional URBANIZACIÓN BASE SUCRE, ubicado en la vía Maracay- Mariara, carretera vieja, Maracay, Estado Aragua, le fue adjudica la vivienda N° 0987-D, ubicada en la Calle 1, Sector Único de la mencionada Urbanización, la cual le fue entregada en fecha “30 de julio de 2004”, por la empresa EXIEQUIPOS 4244, C.A., tomando posesión de ella en la misma fecha. Que desde entonces comenzó a realizarle cambios en el interior para hacerla más confortable; sin embargo, la entrega definitiva del inmueble se produjo el día “12 de agosto de 2004”, fecha en la que se instaló con su grupo familiar a pesar de las incomodidades, mientras realizan las mejoras. Que su esposo trabaja fuera de Maracay, regresando a la casa el día sábado, por lo que ante la escasa vigilancia e inseguridad de la Urbanización, se vio en la necesidad de tener que dejar a su hijo todos los días en la casa de su madre, cuando sale a trabajar.
Que los ciudadanos FRANCISCO LUGO y JOHANA BRICEÑO, le vulneraron sus derechos constitucionales a tener una vivienda adecuada, segura, cómoda e higiénica, asimismo el derecho de propiedad sobre sus bienes y a que su hogar doméstico no sea allanado, previstos en los artículos 82, 115 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando sin mediar orden judicial, el día “02 de agosto de 2005”, la despojaron de su vivienda al romper la puerta que da acceso a la casa, cambiar las cerraduras e instalarse dentro de la vivienda. Que le invadieron su casa, cuando ella y su esposo estaban trabajando, no obstante, de encontrarse dentro del inmueble, dos camas, dos colchones, una cocina eléctrica de dos hornillas, una cama cuna y materiales de construcción, cerámica, pego, cerámica de zócalo y de baño, cemento y arena. Que tuvo conocimiento del hecho cuando una vecina la llamó por teléfono y le informó que personas extrañas se estaban mudando a su casa. Que inmediatamente dejó la escuela y a las tres de la tarde (3:00 pm), aproximadamente se presentó en la casa, solicitando a los invasores que se salieran de su casa, pero lo único que hicieron fue insultarla y agredirla verbalmente con todo tipo de improperios, y continuaron dentro de la vivienda, por lo que el día “10 de agosto de 2005”, denuncia ante la Fiscalía III la Invasión de la que fue objeto su casa. Que regreso al inmueble y tumbo la puerta y se instaló en ella, pero fue infructuoso porque los invasores continuaron en el inmueble. Que en fecha “11 de agosto de 2005” acudió a la Comisaría Policial y al destacamento 21 de la Guardia Nacional para solicitar apoyo pero los invasores hicieron caso omiso. Que acudió ante la Fiscal Superior pero la situación aun se mantiene. Que cursa ante la Fiscalía III acción penal bajo el N° 05- F-3-920-2005, por diversos delitos como autores, cómplices y encubridores de los diversos delitos de violación de domicilio, robo de la propiedad privada, agavillamiento y daño a la propiedad y uso de llave falsa (sic).
Para demostrar los hechos alegados consigno junto con escrito contentivo de la solicitud copia del certificado de adjudicación emitido por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), documento que surte su efecto jurídico, por cuanto no fue objeto de impugnación y por tratarse de documento administrativo al ser emitido por un ente del Estado como es el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), siendo apreciado por este Tribunal, por lo que queda demostrado con dicha prueba el carácter de adjudicataria de la quejosa sobre el mencionado inmueble. Asimismo con el “Acta de entrega” emitida por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedo demostrado que en fecha 30 de julio de 2004, la ciudadana HELEN NOGUERA, recibió la vivienda identificada con el Nº 0987-D, ubicada en la Urbanización Base Sucre del Estado Aragua, documento que es apreciado con fundamento en los razonamientos antes expuestos. Con la copia certificada de la partida de nacimiento, queda probado que el menor VÍCTOR RAFAEL es hijo de la ciudadana HELEN MARIA NOGUERA y su cónyuge VÍCTOR AGUSTÍN PÉREZ, documento público que es valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
En lo atinente a las comunicaciones emitidas en fecha 16 de septiembre de 2005, por la ciudadana Dra. EVELICE LOAIZA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales cursan a los folios 10 al 13 del expediente, por no haber sido objeto de impugnación y por revestir el carácter de documentos administrativos, quedando demostrado con este medio de prueba, que la presunta agraviada antes de recurrir a la vía del amparo constitucional, interpuso denuncia contra los presuntos agraviantes ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, según causa signada con el N° 05-F3°-920-05. En lo que se refiere al legajo de facturas por adquisición de materiales de construcción, emitidas por TECHOMAT, C.A., HIERRO GANGA, SAN JUDAS TADEO y LA ECONOMÍA, a favor del ciudadano VÍCTOR PÉREZ, de fecha 9, 12,16,22 y 30 de noviembre de 2004; 05 de enero y 22 de Febrero de 2005, las mismas no son apreciadas como documentos, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros, que deben ser ratificados en el decurso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, son valorados como “indicios”. La copia fotostática de la declaración jurada de no poseer vivienda hecha por la ciudadana HELEN MARIA NOGUERA LANDAETA, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 29 de noviembre de 2002, documento que también es apreciado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto con dicho instrumento queda demostrado que para la fecha de la adjudicación no poseía vivienda.
En lo se refiere a las cinco (5) impresiones fotográficas las mismas no son apreciadas como medios de prueba, por cuantos no fueron promovidas conforme a las previsiones legales correspondientes. El justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha “09 de noviembre de 2005”, el mismo no se aprecia, no obstante, de haber sido ratificado su testimonio en la audiencia constitucional, por dos (2) de las testigos ciudadanas YESLY SOHANT GONZÁLEZ MARTÍNEZ y VALENTINA TERESHKOVO RODRÍGUEZ BRACHO, ello por cuanto los hechos por ellas declarado en cuanto a la oportunidad en que se produce la invasión se originan en un momento distinto al señalado en el escrito por la presunta agraviada, cuando al particular Quinto de la pregunta que le fue formulada, contestaron “que Francisco Lugo y Johana Briceño, el 28/07/2.005, en horas de la tarde rompieron la cerradura y la puerta de entrada a la casa Nº 987-D, e invadieron la vivienda antes señalada en la cual vive Helen Noguera, con su esposos y su menor hijo”, dicho que a su vez fue corroborada por la quejosa cuando al ser interrogada por la jurisdicente contesto al particular tercero “...que los ciudadanos Francisco Lugo y Johana Briceño”, ocuparon el inmueble el 28/07/2005”, lo que evidencia sin duda alguna, un contradicción con lo señalado en el escrito contentivo de la solicitud, toda vez ,que en el mismo, la propia accionante se produjo el día “02 de agosto de 2005”.
Aunado a las pruebas promovidas la presunta agraviada en la audiencia oral y pública, consigno copia fotostática del documento contentivo de una inspección ocular practicada por la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 16 de noviembre de 2005, documento que no fue admitido como prueba por haber precluido la oportunidad para promover pruebas; sin embargo, el mencionado instrumento es valorado en el presente proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la potestad que tiene el juez constitucional como garante de los derechos constitucionales, de valorar todas las pruebas promovidas por las partes y ordenar si fuere en caso las que considere necesarias para verificar y constatar si efectivamente se han vulnerados derechos de rango constitucional, a los fines acordar la tutela solicitada, de allí que con este instrumento queda demostrado que el presunto agraviante ciudadano José Lugo Arévalo, ocupa la vivienda en forma irregular, circunstancia que es coadyuvada por lo afirmado por la parte accionante al manifestar que el inmueble de su propiedad fue invadido por los ciudadanos FRANCISCO LUGO y JOHANA BRICEÑO.
- I V-
Ahora bien, del análisis de las pruebas que cursan a los autos, se constata que los hechos denunciados como violatorios a los derechos constitucionales, no pueden ser tutelados por la vía del amparo, por cuanto esta plenamente evidenciado en autos, que en el presente caso los hechos alegados por la quejosa configuran sin duda alguna una “invasión” a la propiedad y/o posesión del inmueble identificado, y siendo así, la vía idónea para solicitar la tutela, es la interdictal, procedimiento idóneo, breve y eficaz para tutelar la pretensión del accionante, tal como lo dejo sentado el Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia N° 757, dictada en fecha “21 de junio de 2000”, al señalar: “...No obstante esta Corte observa que la vía judicial que resulta apropiada para ejecutar el desalojo de los presuntos invasores del fundo que es propietario del presunto agraviado, es el interdicto de amparo o restitutorio previsto en el Código Civil, y cuyo procedimiento, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, es lo suficientemente breve y expedito como para garantizar la efectividad del fallo y la controversia que en ese proceso debe debatirse...”. De modo que admitir lo contrario, es decir, que por vía de amparo se pueden tutelar los derechos denunciados como violados, implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos previene la ley sería contrariar el objeto del amparo.
Por otra parte, igualmente se observa que conforme a lo señalado en la solicitud y ratificado en la audiencia celebrada el día “13 de febrero de 2006” y de las pruebas aportadas, que la presunta agraviada antes de recurrir a la vía del amparo recurrió a vía jurisdiccional penal en pro de la tutela de derechos denunciados como violados en la presente acción de amparo constitucional, cuando denunció ante la Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Aragua, a los presuntos agraviantes. Significa entonces que conforme a lo anteriormente expuesto, forzoso es concluir que la pretensión de amparo constitucional con fundamento en la presunta violación a los derechos previstos en los artículos 82, 115 y 47, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse inadmisible de conformidad con ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Así se decide.
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