REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de febrero de 2006.-
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº 44667-05

SOLICITANTE: YUDITH MERCEDES HEREDIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.226.941.-
COMPARECIENTE: RUPERTO MENDOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.196.328.-
ABOGADA ASISTENTE: TOSCA ILIADA MACHADO MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.147.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha 22 de junio de 2005, la ciudadana YUDITH MERCEDES HEREDIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.226.941, asistida por la abogada en ejercicio TOSCA ILIADA MACHADO MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.147, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre ella y su legítimo cónyuge RUPERTO MENDOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.196.328; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito la ciudadana YUDITH MERCEDES HEREDIA ARIAS, antes identificada, alega: Que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano RUPERTO MENDOZA RAMIREZ, antes identificado, el día 22 de noviembre de 1985, por ante la Prefectura del Municipio, Distrito Mariño del Estado Aragua. Que de la unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre GABRIEL ALEJANDRO MENDOZA HEREDIA, de diecinueve (19) años de edad. Que tienen más de cinco años separado de su cónyuge, y que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 316.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no hizo objeción alguna a la solicitud, en consecuencia, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que el ciudadano RUPERTO MENDOZA RAMIREZ, en actuación de fecha “31 de enero de 2006”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon un (1) hijo de nombre GABRIEL ALEJANDRO MENDOZA HEREDIA, de diecinueve (19) años de edad, y no adquirieron bienes.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana YUDITH MERCEDES HEREDIA ARIAS, lo que así expresamente se declara.