REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de febrero de 2006.-
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº 44971-05
SOLICITANTE: YHONNY RAFAEL MALDONADO BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.679.116.-
COMPARECIENTE: REINA YASMIRA RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.939.142.-
ABOGADA ASISTENTE: ANA LESBETH BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.309.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 12 de diciembre de 2005, el ciudadano YHONNY RAFAEL MALDONADO BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.679.116, asistido por la abogada en ejercicio ANA LESBETH BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.309, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre el y su legítima cónyuge REINA YASMIRA RINCON, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.939.142; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito el ciudadano YHONNY RAFAEL MALDONADO BARRETO, antes identificado, alega: Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana REINA YASMIRA RINCON, antes identificada, el día 13 de febrero de 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo, del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. Que de la unión conyugal no se procrearon hijos. Que tienen más de cinco años separado de su cónyuge, y que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 92. Tomo 1°.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no hizo objeción alguna a la solicitud, en consecuencia, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que la ciudadana REINA YASMIRA RINCON, en actuación de fecha “31 de enero de 2006”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no tiene hijos, y no adquirieron bienes.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano YHONNY RAFAEL MALDONADO BARRETO, lo que así expresamente se declara.
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