REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de febrero 2006
195 y 146
EXPEDIENTE N° 44.864-05
DEMANDANTE: CENTRO CLÍNICO DE OJOS MARACAY C. A., inscrita por ante el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de
de julio de 1983, bajo el N° 24, Tomo 83-B.
APODERADOS DE LA Abogado GILMER NARVÁEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado
DEMANDANTE: bajo el N° 49.446.
DEMANDADA: ANA LUCRECIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N° 342.563, de este domicilio
APODERADOS DE LA Abogada DULCE MARÍA RUBIO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N°
DEMANDADA: 1.729.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: SIN LUGAR APELACIÓN
Suben a esta Superioridad en fecha “28 de octubre de 2005”, actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación que interpuso el abogado JOSE A. CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.911, contra el auto de dictado por el mencionado Juzgado en fecha 06 de octubre de 2005, en el juicio intentado por la Sociedad Mercantil “CENTRO CLINICO DE OJOS MARACAY C. A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de julio de 1983, bajo el N° 24, Tomo 83-B, contra la ciudadana ANA LUCRECIA TORRES, por DESALOJO de inmueble. Dentro Del lapso fijado para dictar sentencia, la parte recuente consigno en fecha “11 de noviembre de 2005”, donde solicito a este Alzada la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, bajo el argumento de que en la etapa de ejecución de las sentencias es inadmisible oír recurso de apelación, por respecto al principio de la cosa juzgada.
Ahora bien, para pronunciarse esta Superioridad al observa: De la revisión de las actas procesales, se desprende que en sentencia dictada en fecha “21 de marzo de 2005” el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de esta Circunscrición Judicial declaro SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha “16 de septiembre de 2004”, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso la Sociedad Mercantil “CENTRO CLINICO DE OJOS MARACAY, C.A., de este domicilio, contra la ciudadana ANA LUCRECIA TORRES, y resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha “03 de diciembre de 2001”, sobre un inmueble distinguido con el N° 18, ubicado en la Avenida José María Vargas, planta baja, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que firme como quedó la sentencia recurrida el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en auto dictado en fecha “06 de octubre de 2005”, paso a señalar lo siguiente.
“...Vistas las diligencias que anteceden que rielan a los folios 207, y del 208 al 210, suscritas por los abogados en ejercicio CELINA TREJO APARICIO y JOSE A. CASTILLO SUAREZ, respectivamente, en su carácter acreditado en autos, mediante las cuales, le solicitan al Tribunal revoque por contrario imperio el auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de septiembre del presente año, el cual riela al folio 206, en virtud de lo razonado en las indicadas diligencias. Este Tribunal, a los fines de hacer un pronunciamiento al respecto, observa que el Tribunal de Alzada (Juzgado Primero e Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial), en su decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2005, que corre inserta a los folios que van del 178 al 183, ambos inclusive, específicamente en su parte MOTIVA, PUNTO CUARTO, dictaminó lo siguiente:”Especial consideración debe hacer este Tribunal al Ad Quo, en el sentido de que en los procedimientos comúnmente conocidos como de DESALOJO”, con invocación de la causal establecida en el Artículo 34 literal “b” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, un lapso de 6 meses para la entrega material del inmueble objeto del contrato de Arrendamiento, puesto que dicho lapso está reservado su otorgamiento para la fase de “Ejecución Voluntaria” de la Sentencia que acuerde el referido Desalojo, pero primero tiene que quedar firme la Sentencia que así lo acuerde para poder fijar dicho lapso excepcionalmente establecido por el Legislador distinto al ordinario previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente loe expreso en su dispositiva. Y así se decide.” En acatamiento, al punto cuarto, antes transcrito de la indicada sentencia se NIEGA la solicitud formulada por los apoderados de la parte accionada...fecha en la cual se acordó...el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la sentencia que quedó definitivamente firme. Y así se decide...”. (Omissis).
Contra esta decisión se alzó el abogado JOSE A CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30911 al interponer recurso de apelación, pasando el Juez de la instancia a oír la apelación en un solo efecto, por auto de fecha “11 de octubre de 2005”.
Ahora bies, del análisis exhaustiva de las actuaciones que rielan a los autos, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, declaró resuelto el contrato de arrendamiento que existía entre las partes y condenó a la parte demandada ANA LUCRECIA TORRES a entregar el inmueble a la demandante CENTRO CLINICO DE OJOS MARACAY C. A., quedando “definitivamente firme” tal como quedó sentado en auto de fecha 22 de septiembre de 2005,”, y que en ese mismo auto con fundamento en el parágrafo Primero, artículo 34 de la Ley de Arrendamiento, se le concede a la arrendataria un plazo improrrogable de Seis (6) meses para la Entrega Material del inmueble arrendado...” Ante tal decisión a parte demandada, Solicitó al Tribunal de la causa revocara por contrario imperio el auto de ejecución de la sentencia, lo cual fue negado por auto de fecha 06 de octubre de 2005 (folio 14) y fue con motivo de dicha negativa que se oyó la presente apelación.
Al respecto es necesario señalar, que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes y produce cosa juzgada material. Chiovenda en sus “Instituciones”, expresa: “Cosa juzgada es la inatacabilidad de la sentencia. Es propiamente, aquella sentencia definitiva contra la cual no queda recurso alguno, bien porque no se ejercieron lo recursos procesales tempestivamente, o porque, habiéndolos ejercido, se agotaron todas las instancias posibles”. El artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro”, de allí pues que la cosa juzgada material está referida a la inmutabilidad de la sentencia. De manera, aplicando las consideraciones expuestas al caso bajo examen, se observa que contra el auto que ordenó la ejecución de la sentencia no procede bajo ningún respecto su revocatoria por contrario imperio y menos aún recurso alguno, ya que una que queda definitivamente firme la sentencia, la fase que sigue en ejecución de lo ordenado en el fallo, por lo que una vez iniciado su ejecución está debe continuar sin interrupción alguna, salvo los casos previstos por la ley, tal como lo contempla la norma contenida en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Quiere decir, entonces que el Juez AD QUO bajo ninguna circunstancia debió oír la apelación ejercida contra el decisión dictada en la fase de ejecución de la sentencia. Así se decide.
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