REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de febrero de 2006.-
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº 44380-05

SOLICITANTES: BRENDA CAROLINA HERNANDEZ ROJAS y ANTONIO SPADARO SFAMENI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.853.967 y V-12.566.582, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio REINA HENRIQUEZ y RITA ELISA DAZA FLORES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.434 y 17.546, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha 10 de febrero de 2005, los ciudadanos BRENDA CAROLINA HERNANDEZ ROJAS y ANTONIO SPADARO SFAMENI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.853.967 y V-12.566.582 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio REINA HENRIQUEZ y RITA ELISA DAZA FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.434 y 17.546, solicitaron la Separación de Cuerpos; en la solicitud alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de agosto de 1.999, por ante a Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, que de esa unión no procrearon hijos y que si adquirieron bienes los cuales están debidamente especificadas en el libelo de la demanda; por lo que este Tribunal por auto de fecha “11 de febrero de 2005”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “22 de febrero de 2005” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 13 y 16 de febrero de 2006 comparecieron los ciudadanos BRENDA CAROLINA HERNANDEZ ROJAS y ANTONIO SPADARO SFAMENI, asistidos por la abogada en ejercicio REINA HENRIQUEZ, antes identificada, quienes en escrito manifestaron que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre ellos, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 11 de febrero de 2005, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos BRENDA CAROLINA HERNANDEZ ROJAS y ANTONIO SPADARO SFAMENI, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió un año (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.