REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de febrero de 2006
194º y 146º

EXPEDIENTE Nº 43.346-03

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista la diligencia de fecha “18 de marzo de 2004”, suscrita por el Abogado GERALDO R. DURAN H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.553, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SILVIO CENTRANGOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.584.875, mediante la cual promueve la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia de este Tribunal para continuar conociendo del presente juicio, fundamentado en el hecho de que en el libelo de la demanda, la parte actora manifestó que el domicilio conyugal lo habían fijado en la ciudad de Cagua, Estado Aragua y que los bienes que constituyen objeto de partición también se encuentran ubicado en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua; este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: La competencia por la materia esta regulada por normas que se inspiran en principios de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que no pueden ser relajadas por convenios particulares, por otra parte, la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Por otra parte, se está ante un procedimiento especial, regido por las normas previstas en la ley adjetiva, en el Capítulo II, Titulo V del Libro Cuarto, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde la actuación de la parte demandada en juicio está regida por las disposiciones contenidas de manera expresa en el artículo 780 del mencionado dispositivo legal. En este sentido el Máximo Tribunal en sentencia N° 736 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de julio de 2004, dejo sentado lo siguiente:

“...Es criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que pueda contener el libelo que da inicio al procedimiento, por el contrario; opuestas éstas sin que sean acumulativas con las impugnaciones al juicio que señala el mencionado artículo 778 eiusdem, se entienden como renuncia a la oposición y el procedimiento debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor, ya que al no oponer cuestiones de fondo, estas cuestiones previas no afectan el comienzo del proceso de partición, y así se decide...”
“...En el presente caso, tal como lo determino el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmo la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno....”
Conforme al contenido de la Jurisprudencia antes transcrita en materia de partición las cuestiones previas no son admisibles, por lo que al no hacerse oposición a la partición no existe controversia, debiendo ordenar entonces la designación de expertos. No obstante, antes de entrar a pronunciarse en el presente caso sobre el particular, es necesario “prima facie” resolver la incompetencia alegada, pues bien, aplicando al presente caso la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento civil, al efecto se observa: La incompetencia fue alegada por la parte demandada en el lapso que le fue otorgado para dar contestación a la demanda, partiendo de ello y haciendo abstracción bajo que fundamento legal lo hizo, este Tribunal pasa al análisis del contenido del escrito libelar y de los recaudos que cursan a los autos, de donde se desprende que la parte accionante ciudadana URBINA MARGARITA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.640.521, de este domicilio, como fundamento de su pretensión señala: Que desde el año de l966 decidió hacer vida concubinaria con el ciudadano SILVIO CETRANGOLO TURANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.548.875. Que a partir de entonces fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Cagua, estado Aragua. Que de dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombre YURIMAR ROSA, SILVIO GIOVANNI y MELVIN GIUSEPPE. Que asimismo adquirieron producto de dicha unión varios bienes. Que del contenido de las copias de las partidas de nacimiento de los hijos y de los bienes inmuebles objeto de partición, se desprende que el demandado se encuentra domiciliado en Cagua , estado Aragua y que los bienes que motivan el juicio de partición se encuentran ubicado en esa misma población. Con fundamento en las consideraciones precedentes este Juzgado concluye que es INCOMPETENTE por el territorio, para continuar conociendo de la presente causa, siendo el competente es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Así se decide.