REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de febrero de 2006.
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº 44149-04
SOLICITANTES: JONNY JESUS MAGDALENO PETIT y ROSA MARIA ROJAS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.360.624 y 4.639.897, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXI JESUS COA ESTANGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.777.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “16 de septiembre de 2004, los ciudadanos JONNY JESUS MAGDALENO PETIT y ROSA MARIA ROJAS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.360.624 y 4.639.897 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXI JESUS COA ESTANGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.777, solicitaron la Separación de Cuerpos; por auto de fecha 19 de octubre de 2004, este Tribunal decretó la Separación Legal de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones expuestos por los cónyuges, todo en atención a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en dicha solicitud las partes alegan lo siguiente: Que en fecha 16 de agosto de 1974 contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Miranda del Estado Falcón. Que de esta unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre ROSA ALEJANDRA, ROSA VERONICA y JOHNNY JESUS, quienes actualmente son mayores de edad. Que desde los inicios de la unión conyugal vivían en completa armonía, hasta que a mediados del año 2000, comenzaron a tener discrepancias severas que se concretó en una ruptura prolongada que hasta la presente fecha no han podido superar y que les hace imposible la vida en común y es por lo que deciden de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpo. Que presentan solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 189 Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Con la solicitud consignaron: Copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 78, de fecha dieciséis de agosto del año mil novecientos setenta y cuatro, expedida por la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Falcón, que riela al folio tres (3), actas de nacimiento de sus hijos que rielan desde el folio 4 al 7.
En fecha 19 de octubre de 2004, el Tribunal por auto decretó la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó notificar a la fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia del Estado Aragua, la cual se efectuó el 28 de octubre de 2004, tal como consta al folio 13 del expediente.
En fecha 20 de febrero de 2006, comparecen los ciudadanos JONNY MAGDALENO PETIT y ROSA MARIA ROJAS DE MAGDALENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.360.624 y 4.639.897, respectivamente, asistidos por el abogado ALEXI JESUS COA ESTANGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.777, quienes mediante escrito manifiestan, que por cuanto ha transcurrido más de un año, y no ha sido posible la reconciliación entre ellos, solicitan se decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Verificado que se cumplió el procedimiento relativo a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; este Tribunal para dictar Sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud de la Separación de Cuerpos en Divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en el Artículo 185 de nuestra Ley sustantiva Civil, que establece “como procedente el divorcio, por haber transcurrido más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges”. En el caso que nos ocupa del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 19 de octubre de 2004, fecha del decreto de la separación de cuerpos, hasta el día 20 de febrero de 2006, fecha de la solicitud de conversión en divorcio, ha transcurrido el tiempo que excede el término señalado por el Código Civil, sin que aparezca en los autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Así se decide.
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