REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de febrero de 2006
195º y 146º

EXPEDIENTE Nº 45010-06

SOLICITANTE: LUIS ANTONIO RANGEL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.122.392, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO TULIO GARBAN POCAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.057.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA SOLICITUD

El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha “17 de enero de 2006”, por el ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.122.392, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO TULIO GARBAN POCAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.057; quién instó la tutela jurídica del estado, solicitando la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha “20 de enero de 2006”, se admitió la solicitud y se ordenó la tramitación de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de Código de Procedimiento Civil, la cual fue cumplida en fecha 06 de febrero de 2006. En consecuencia, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la solicitud se desprende que la parte accionante como fundamento de su pretensión alega: Que consta del Acta de Matrimonio Nº 48, que sus padres ciudadanos RAMON RANGEL y GLADYS YSABEL CARDENAS DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.389.287 y 3.313.240, contrajeron matrimonio civil, en fecha “23 de julio de l961”, por ante la Prefectura del Municipio Mora, Distrito puerto Cabello del estado Carabobo. Que su padre murió ab-intestato, en fecha “12 de noviembre de 2005” , según consta en la respectiva acta de defunción. Que fue procreado de esa unión matrimonial, según acta de nacimiento Nº 2092, asentada por ante el registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, la cual consigna junto con la solicitud. Que por error involuntario de transcripción no se colocaron en el Acta de Matrimonio como en su partida de Nacimiento, los datos correspondientes a los números de cédulas de sus padres antes identificado, por lo que solicita que se corrija el error material en que se incurrió, ordenándose su respectivamente rectificación en el sentido que se ordene la inserción en la mencionada acta del número de cédula de identidad de sus padres, esto es, .389.287 y 3.310.240. Junto con la solicitud acompañó: Copia fotostática de la cédula de identidad, copia fotostática del acta de defunción de su padre ciudadano RAMON RANGEL, copia fotostática del acta de matrimonio de sus padres ciudadanos RAMON RANGEL y GLADYS YSABEL CARDENAS VASQUEZ, copias fosfáticas de las cédulas de sus padres, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LUIS ANTONIO, signada con el N° 2.092, 3° Tomo “C”, expedida por la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot de Estado Aragua.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud formulada por la parte accionante, es necesariao precisar: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá insertarse una partida en el Registro Civil, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde tuvo lugar el matrimonio. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de rectificar los errores que existan en alguna partida de los registros de estado civil través de un juicio dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, esta regulado por la norma contenida en el artículo 773 ibidem, cuando establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a las normas citadas, se requiere cumplir conciertas condiciones para instaurar la acción.
TERCERO. En el caso examine se observa, que la acción está encaminada a que se ordene la inserción en la partida de nacimiento del solicitante, los números de cédulas de sus padres ciudadanos RAMON ANGEL y GLADYS YSABEL CARDENAS de RANGEL, por haberse omitido asentarlo en la respectiva acta. Ahora bien, del contenido del acta objeto de rectificación, se desprende que efectivamente, no aparecen identificados los ciudadanos RAMON RANGEL (padre del solicitante) y la ciudadana GLADYS YSABEL CARDENAS DE RANGEL (madre del solicitante), con sus respectivas cédulas de identidad; no obstante, ello no significa que se haya incurrido en un error material a la que hace referencia la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “...cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes...”, sino a una omisión, esto es, identificar a los padres del solicitante con sus respectivas cédulas de identidad, en a respectiva acta de nacimiento al verificarse él acto ante un funcionario público, por lo que este hecho no se subsume dentro de los errores materiales a que hace referencia la norma citada ut supra, tal como lo revela el contenido del acta que a continuación se transcribe:

“…hago constar que hoy, veinte de Diciembre de mil novecientos setenta y dos, me ha sido presentado ante este despacho un niño por: RAMON RANGEL, de veinte y dos años de edad casado, venezolano COMERCIANTE quien expuso, que el niño que presenta nació en SEGURO SOCIAL DE ESTA CIUDAD, el día diecisiete de Diciembre de mil novecientos setenta y dos, a las seis y cincuenta de la mañana, que lleva por nombre: LUIS ANTONIO (GEMELO) y es su hijo y de su esposa GLADYS YSABEL CARDENAS DE RANGEL, de veinte y siete años de edad, casada, venezolana, OFICIOS DEL HOGAR.…” (Omissis.)

En consecuencia, al no observarse error material en la referida Acta, objeto de esta acción de rectificación, forzoso es concluir que la pretensión del solicitante no puede prosperar y así se decide.