REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de febrero de 2006.
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 43165-03
SOLICITANTE: MARHILDA MEDINA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.169.368, y de este domicilio.
ABOGADO MARIANELA PANTOJA NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
ASISTENTE: Abogado bajo el N° 67.426.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “23 de septiembre de 2003”, la ciudadana MARHILDA MEDINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.169.368, debidamente asistida por la abogada MARIANELA PANTOJA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.426, interpone solicitud de DIVORCIO 185-A contra el ciudadano LUIS GERMAN MUÑOZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.274.316. Por auto de fecha 19 de junio de 2003, se le dio entrada y se ordeno la comparecencia de la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“…….Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se erifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos se observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, el mismo se encuentra inactivo desde el día “11 de julio de 2003”, pues las partes no han realizado actuación alguna para impulsar el proceso; habiendo transcurrido desde entonces, Dos (02) años, Seis (06) meses, Veinticinco (25) días, tiempo este que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada; por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
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