REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 07 de febrero de 2.006
195º y 146º
EXPEDIENTE N° 45046-06
PRESUNTA AGRAVIADA: PERSIDA PEREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° 3.745.833, de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: STEFANO MODESTI MAZZILLI, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° 7.271.201, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INADMISIBLE
En fecha “02 de febrero de 2006”, la ciudadana PERSIDA PEREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.745.833, de este domicilio, asistida por los abogados en ejercicio IRIS VIOLETA CASTELLANO y EDUARDO RAFAEL CORAO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 86.149 y 71.698 respectivamente, presentaron solicitud de Amparo Constitucional contra el ciudadano STEFANO MODESTI MAZZILLI, por la presunta violación de los derechos constitucionales previsto en el artículo115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Producto de la distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado quien le dio entrada en fecha “03 de febrero de 2006”. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa:
Del contenido de la solicitud se desprende que la presunta agraviante como fundamento de su pretensión alega lo siguiente:
Que en fecha “19 de diciembre de 1957”, contrajo matrimonio civil con el ciudadano STEFANO MODESTI MAZZILLI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.271.201, de este domicilio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Departamento Libertador del Distrito Federal. Que posteriormente, el vínculo matrimonial fue declarado disuelto, por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de agosto de 1988. Que en la mencionada decisión fue ordenada la liquidación de la Comunidad Conyugal. Que en fecha 25 de julio de 1997, demando al ciudadano STEFANO MODESTI MAZZILLI, por Liquidación de la Comunidad Conyugal, juicio que cursan ante este Tribunal (Expediente N° 24798. nomenclatura de este Tribuna), el cual quedo desistido por razones de orden sentimental, vale decir, por haberse operado la reconciliación entre ambos. Que la promesa de volver a contraer matrimonio, no se materializó, por lo que se hizo imposible luego una partición amigable de los bienes que forman la comunidad conyugal, al punto que no puede disfrutar de los bienes también de su propiedad y tener que vivir alquilada.
Que en vista de su precaria situación aunado a su renuencia a efectuar la debida Partición amigable, y proceder a entregarme lo que me corresponde por haberlo formado durante nuestra unión conyugal, se vio obligada a demandar nuevamente la partición de los bienes conyugales, juicio que curso ante este Tribunal, en el expediente N° 43.750.
Que el ciudadano Stefano Modesti Mazzilli, luego de haberla engañado provocando el desistimiento de la anterior demanda y ante la nueva demanda de partición y de mi intención firme de liquidar la comunidad conyugal, comenzó a dilapidar los bienes de la comunidad conyugal, sin haber hecho la partición ni liquidación de la misma, y evidentemente sin mi autorización, violándome mi derecho de propiedad, al efectuar la venta de unos bienes muebles, Maquinarias, en fecha 28 de noviembre de 2005, por ante la Notaria Tercera de Maracay, los cuales pertenecen a la sociedad Carpintería, Mueblería Maracay, S.R.L., la cual fue registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 1987, bajo el N° 20, Tomo 263-A, violando de esta manera su derecho de propiedad.
Que no obstante, de efectuar las ventas a que hizo referencia, hizo todo lo posible para lograr la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesaban sobre los inmuebles de la comunidad conyugal, decretadas en el desistido juicio de partición, cuando este Juzgado, en fecha 13 de diciembre de 2005 y 24 de enero de 2006, según oficios N° 1560-2028 y 1560-102, suspendió las medidas decretada sobre los inmuebles, encontrándome, ahora en un estado de indefensión. Los muebles a que se hacen referencia son los siguientes: 1) Un Inmueble ubicado en la Avenida Principal del Limón N° 93, antes 78, Municipio Mario Briceño Iragorry, con un área de terreno propiedad Municipal, que mide 471 Mts.2; el cual nos pertenece por comunidad conyugal, según documento de fecha08 de octubre de 1982, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, bajo el N° 35, Tomo I, Protocolo 1°, folios 256 al 260, 4to, Trimestre. 2) Un Inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre el construido, ubicado en la avenida Caracas, El Limón N° 97, Municipio Mario Briceño Iragorry, el cual nos pertenece por comunidad conyugal, según documento de fecha 16 de agosto de 1979, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, bajo el N° 47, Tomo 12, Protocolo 1°, folios 194 al 201, 3er Trimestre.
Que otra prueba de la intención de dilapidar los bienes de su propiedad, y de disfrutar de sus frutos, su ex cónyuge ha celebrando contratos de arrendamientos en reiteradas oportunidades sobre los inmuebles supra indicados, apropiándose de la totalidad de los cánones de arrendamiento cancelados por los inquilinos.
Analizados los hechos en que se basa la solicitud de amparo constitucional y los recaudos consignados, este Tribunal asume la competencia y en cuanto a su
admisibilidad observa, que de la misma confesión de la presunta agraviante y de los documentos en que basa su pretensión se desprende la improcedencia de la tutela jurídica solicitada. En efecto el artículo 6° de La Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, establece las causales que hacen inadmisible la acción de amparo y por ser de orden público estas disposiciones contenida se deben aplicar aún de oficio, pues bien, en el caso su íudice se observa, que lo que da origen a la pretensión de amparo, es la partición de los bienes de la comunidad conyugal que mantuvo con el presunto agraviado; sin embargo, tal como lo señala la propia quejosa, cursa ante este Tribunal un juicio de Partición de bienes, que es la vía ordinaria establecida por el legislador para que ello se materialice, aunado a ello, si existen también otros mecanismos judiciales para tutelar el derecho de propiedad, de modo que siendo así, la acción de amparo constitucional no esta llamada a suplir las vías o medios ordinarios legalmente establecidos por la ley, tal y como lo ha sentado el Máximo Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones. Aunado a los razonamientos expuestos, igualmente se constata que la presunta agraviada, acciono por los medios ordinarios, tal como le revelan los documentos consignados, como fue demandar la partición de los bienes conyugales, lo que indiscutiblemente hace aplicable al presente caso lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y garantías Constitucionales, que establece: “No se admitirá la acción de amparo:...5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes...”. Significa entonces que forzosamente la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
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