REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de febrero de 2006
195° y 146°
EXPEDIENTE Nº 42492-02

DEMANDANTE: MARIELA BORGES ROTONDARO, venezolana, mayor de edad, abogado
en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.969, titular de la
cédula de identidad N° 4.451.623, de este domicilio, actuando en su propio
nombre y representación.
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO MALPICA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular
de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.690.618, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “19 de junio de 2002”, cuando la ciudadana MARIELA BORGES ROTONDARO, mayor de edad, venezolana, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.969, titular de la cédula de identidad N° 4.451.623, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano RAFAEL ANTONIO MALPICA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.618, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, es decir, “Abandono voluntario”. Admitida la demanda en fecha “27 de junio de 2002”, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. Por auto de fecha “08 de julio de 2003”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreto las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, embargo sobre bienes muebles y prestaciones sociales que corresponden al demandado y finalmente se ordenó que la parte accionante continuará ocupando el inmueble que constituye el domicilio conyugal, tal como consta en el respectivo cuaderno de medidas aperturado al efecto, contra esta decisión no hubo oposición. En fecha “07 de octubre de 2002”, la parte actora Abogada MARIELA BORGES ROTONDARO, de fecha “07 de octubre de 2002”, reformo la demanda la cual fue admitida por auto de fecha “31 de Octubre de 2002”. Por auto de fecha “23 de abril de 2003”, quien decide se aboca al conocimiento de la causa y reanudada ésta, en actuación de fecha “28 de mayo de 2003”, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Posteriormente en fecha “10 de junio de 2003”, el Alguacil del Tribunal consignó boleta donde deja constancia de haber citado personalmente al ciudadano RAFAEL ANTONIO MALPICA FONSECA.
En las fechas “21 de julio y 05 de septiembre de 2003”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio donde únicamente hizo acto de presencia la parte accionante en compañía de dos personas. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, que tuvo lugar el día “15 de septiembre de 2003”, la parte demandante solicito la continuación del juicio por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, por su parte el demandado de auto no dio contestación a la demanda por ni por medio de apoderado. Durante el lapso de probatorio sólo la parte accionante promovió pruebas, las cuales se admitieron por auto de fecha “27 de octubre de 2003, posteriormente, consigno escrito contentivo de los informes y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: Como fundamento de su pretensión la parte actora alega: Que demanda la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el citado ciudadano RAFAEL ANTONIO MALPICA FONSECA, en fecha “16 de octubre de 1980”, por ante la Prefectura del Municipio Páez Distrito Girardot del Estado Aragua y que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Maracay Estado Aragua. Que durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre RAFAEL JOSE MALPICA BORGES, de veintiún años de edad y que si obtuvieron bienes gananciales que liquidar. Que su cónyuge RAFAEL ANTONIO MALPICA FONSECA, desde el mes de marzo de 2002, empezó a cambiar su carácter lo que origino entre ellos graves dificultades, como impedirle la entrada al apartamento que compartía con su hijo en la ciudad de Caracas; la amenazaba y ofendía de manera humillante porque ella se negaba a permanecer en la ciudad de Valencia, pues lo que realmente quería era que se mudará su domicilio conyugal, ubicado en la ciudad de Maracay. Que él sólo mostraba disgusto y mal humor ante su presencia, negándose acompañarla a los lugares donde solían ir, sin embargo, intento en reiteradas oportunidades de disuadirlo de su comportamiento, pero el le manifestó que ya no quería nada con ella; que realmente ya no quería vivir mas con ella, esta situación se fue tornando cada vez más insoportable hasta que en el mes de abril del 2002, su legítimo cónyuge recogió lo que le quedaba de ropa, libros, cuadros y otras pertenencias y abandonó totalmente el hogar conyugal, lo que evidencia que mi cónyuge incumplió los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como es el de cohabitación, configurándose así la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, abandono voluntario. Con el libelo de la demanda consigno copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserta en la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 614, Tomo V, Año 1980. El accionado por su parte, no asistió a los actos conciliatorios, a la contestación a la demanda ni promovió pruebas, quedando de esta forma trabada la litis.
SEGUNDO: Para demostrar los hechos alegados en la demanda, la parte accionante invoco el mérito favorable de los autos, las testimoniales de los ciudadanos XIOMARA CARRASQUEL, ARGELIA GONZALEZ DE CARABALLO, PABLO HUMBERTO AGÜERO CARLOS HUMBERTO AGÜERO GONZALES y MARIA ELENA BAGUR COLMENARES, asimismo hizo valer como prueba de la negativa a querer continuar con la relación, la falta de comparecencia del demandado a los actos conciliatorios. Ahora bien, del análisis de las pruebas que cursan a los autos se observa, que junto con el libelo de la demanda fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el N° 614, documento público que surte sus efectos legales de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, al no haber ido impugnado, por lo que es apreciado por esta sentenciadora, ya que con dicho instrumento quedó demostrado la relación matrimonial existente entre la parte demandante y el ciudadano RAFAEL ANTONIO MALPICA FONSECA, como consecuencia de haber contraído matrimonio civil en fecha 16 de octubre de l988, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua. Cursa igualmente a los autos, carta de residencia emitida por la Asociación de vecinos “El Recurso”, Maracay Estado Aragua, en fecha 15 de junio de 2002, documento privado que no es apreciado por esta sentenciadora, por cuanto tratándose de un documento privado emanado de tercero, el mismo debió ser ratificado en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil; en cuanto a la partida de nacimiento que cursa al folio (10), que produce todo su efecto jurídico de conformidad con lo dispuesto en segundo aparte de la norma citada ut supra, ya que siendo un documento público presentado en fotostato el mismo no fue impugnado, de manera que, con este medio de prueba quedó demostrado, que de la unión matrimonial fue procreado un hijo que lleva por nombre RAFAEL JOSE, venezolano y mayor de edad. Aunado a estos documentos la parte accionante consigno un legajo de copias fotostáticas de los documentos que forman los bienes que conforman los bienes de la comunidad conyugal, que rielan a los folios 11 al 34, que igualmente no fueron objeto de impugnación, quedándose de esta manera probada la existencia de dichos bienes.
Adminiculado a estos medios de pruebas promovidas por la parte actora y para demostrar el “abandono voluntario”, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO AGÜERO GONZALEZ, MARIA ELENA BAGUR COLMENARES y PABLO HUMBERTO AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.840.740, 3920,480 y 344.202, respectivamente, quienes a través de sus deposiciones las cuales cursan en acta levantada al efecto, a los folios 172, 173 y 177, del presente expediente que conocen de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos MARIELA BORGES ROTONDARO y RAFAEL ANTONIO MALPICA FONSECA, desde hace tiempo. Que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MALPICA FONSECA, desde hace tiempo, no acompaña a la señora Mariela Borges a ninguna parte. Que les contra igualmente que hizo una mudanza de los bienes muebles y dejo el hogar conyugal, abandonada a su esposa Mariela Borges, sin que haya regresado al hogar. Estos testigos quedaron firmes y contestes, al no incurrir en contradicciones que pudieran invalidar sus testimonios, por lo que son apreciadas por esta sentenciadora, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. El artículo 184 del Código Civil, en este sentido establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”, por otra parte, la norma contenida en el artículo 185 ibidem, establece de manera taxativa, las causales que dan origen a la disolución del vínculo matrimonial, cuando las partes no solicitan el divorcio de mutuo acuerdo, encontrándose entre ellas, “el abandono voluntario”, que no es otra cosa, que el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. En el caso bajo examen se observa, que la pretensión de la parte accionante, es que se declare la extinción del vínculo conyugal invocado para ello, la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, vale decir, el abandono voluntario, hecho que fue demostrado con los testimonios de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO AGÜERO GONZÁLEZ, MARIA ELENA BAGUR COLMENARES, y PABLO HUMBERTO AGÜERO y con la presunción de culpabilidad que emerge contra el demandado, cuando en el iter procesal asumió una conducta pasiva al no haberse hecho parte en el proceso para desvirtuar los hechos invocados por la accionante, lo que lleva a la conclusión de quien decide, de que parte actora probo la causal de divorcio invocada, es decir, el abandono voluntario de la que fue objeto por parte de su legítimo cónyuge, cuando sin causa de justificación alguna, incumplió los deberes conyugales que le impone la ley. De manera pues, al quedar demostrado abandono voluntario por parte del cónyuge RAFAEL ANTONIO MALPICA FONSECA, al incumplir con los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente así como lo señala el artículo 137 de nuestra Ley sustantiva civil, forzosamente debe declararse procedente la presente demanda. Así se decide