REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de febrero de 2006.-
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 44.797-05
SOLICITANTE: CARMEN WALDA TOVAR, venezolana, cónyuge, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.770.235, asistida por el abogado PEDRO J. APARICIO R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.357.
COMPARECIENTE: RAFAEL RAMÓN NAVARRO SILVA, venezolano, cónyuge, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.487.943, asistido por el abogado PEDRO J. APARICIO R., antes identificado.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha “27 de septiembre de 2005”, por la ciudadana CARMEN WALDA TOVAR, venezolana, cónyuge, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.770.235, asistida por el abogado PEDRO J. APARICIO R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.357, solicitó de este Tribunal decrete el Divorcio entre ella y su legítimo cónyuge RAFAEL RAMÓN NAVARRO SILVA, venezolano, cónyuge, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.487.943; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito libelar la ciudadana CARMEN WALDA TOVAR, antes identificado, alega: Que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano RAFAEL RAMÓN NAVARRO SILVA, también antes identificado, en fecha 27 de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, tal como se desprende del acta de matrimonio marcada con la letra “A”. Que fijaron el domicilio conyugal en la fundación Maracay II, Edificio 15, Apartamento 15-32, Piso 3, III Etapa, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, siendo este el último domicilio. Que en la unión conyugal, adquirieron un apartamento ubicado en el sector 1, del Conjunto Residencial La Fundación Maracay II, Etapa IU-3V, Edificio 15, N° 32, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot, de Maracay Estado Aragua, cuyos datos y se dan aquí por reproducidos. Que el ciudadano RAFAEL RAMÓN NAVARRO SILVA, traspasó y cedió el cincuenta por ciento (50%) a sus hijos, según datos descritos en la solicitud. Que procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad, y que llevan por nombre ARIANNYS DEL CARMEN NAVARRO TOVAR, JORGE ELIEZER NAVARRO TOVAR y JULIO CESAR NAVARRO TOVAR, tal como se desprende de las actas de nacimientos, marcadas con las letras (B, C Y D). Que se separaron en el año de 1998, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, que por más de seis (6) años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó: Copia fotostatica de las cédulas de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 270, 2° tomo, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, asentada por ante la Prefectura del Municipio, Distrito Girardot del Estado Aragua, inserta al folio (2), copia certificada de acta de nacimiento N° 2.514, tomo 7to. “A”, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta al folio (3), y copia certificada de acta de nacimiento N° 463, 1er. tomo “C”, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta al folio (4), copia certificada de acta de nacimiento N° 1.980, 3er. tomo “B”, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta al folio (5).-
Ahora bien, de la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende: Que en fecha 16 de noviembre de 2005, se admitió solicitud de Divorcio, fundada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana CARMEN WALDA TOVAR, y se ordenó emplazar al cónyuge ciudadano RAFAEL RAMÓN NAVARRO SILVA, para que comparezca a las 9:00 a.m., del 3er. día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que reconozca o no la ruptura prolongada alegada por su cónyuge; igualmente se ordenó notificar al Fiscal XIII en representación del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Aragua. En fecha 20 de enero de 2006, por auto el tribunal le requirió a la solicitante señalar la fecha exacta en que ocurrió la separación, y en fecha 30 de enero de 2006, comparecieron los ciudadanos CARMEN WALDA TOVAR y RAFAEL RAMÓN NAVARRO SILVA, asistidos por el abogado PEDRO APARICIO, antes identificados, quienes mediante diligencia manifestaron que tomaron la decisión de separarse hace más de 18 años y de divorciarse el año pasado. Citado el compareciente y notificada la Fiscal XIII del Ministerio Público en fecha 21 de noviembre de 2005. En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que en fecha 07 de diciembre de 2005, compareció el ciudadano RAFAEL RAMÓN NAVARRO SILVA, admitió ser cierto que tienen más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon tres hijos, y que si adquirieron bienes durante el matrimonio.
En tal sentido, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, y que procrearon tres (3) hijos en el matrimonio, tal como se desprende de las actas de nacimientos que cursan a los folios (3,4,5) llevan a la convicción de quien decide sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio, formulada por la ciudadana CARMEN WALDA TOVAR, lo que así expresamente se declara
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