REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de febrero de 2006
195° y 146°
EXPEDIENTE Nº 44318-05

DEMANDANTE: MARLENE JOSEFINA GUTIERREZ DE AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.866.902.
APODERADO: EUDELIO JOSE TAMICHE G., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 73.318.
DEMANDADO: JOSE ELOY AREVALO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.367.270.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.


Se inició el presente juicio en fecha “21 de diciembre de 2004”, cuando el abogado EUDELIO JOSE TAMICHE G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.318, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE JOSEFINA GUTIERREZ DE AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.866.902; interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano JOSE ELOY AREVALO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.367.270, fundamentando su acción en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, “Los excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común”. Por auto de fecha “14 de enero de 2005”, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “14 de febrero de 2005”, se notificó al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y en actuación de fecha “12 de abril de 2005”, el ciudadano JOSE ELOY AREVALO LUGO, antes identificado, asistido por el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570, se dió por citado. Por auto de fecha “26 de abril d 2005”, se decretaron las siguientes medidas preventivas: Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble en la Calle Campo Elías , N° 4, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y embargo del cincuenta por ciento de las prestaciones sociales, fideicomiso y demás beneficios que corresponden al cónyuge de la accionante, como consecuencia de los servicios que presta a la Comandancia General del Ejército. En fechas “30 de mayo y 15 de julio de 2005”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorios, donde hizo acto de presencia la parte accionante. En fecha “25 de julio de 2005”, el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570, en representación de la parte demandada consignó escrito donde pasó a dar contestación a la demanda, sin acreditar dicha representación. Durante el lapso probatorio la parte actora, promovió escrito de pruebas siendo admitidas por auto de fecha “05 de octubre de 2005”, la prueba documental, la prueba de informes y las testimoniales de las ciudadanas NANCY SORAYA VASQUEZ, CAROL THAIS GONZALEZ VELASQUEZ y DILCIA CRISTINA VELASQUEZ DE GONZALEZ, el accionado no promovió prueba alguna. Ninguna de las partes presentó informes y encontrándose la causa en estado de sentencia este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
- I -
La parte actora como fundamento de su pretensión alega: Que en fecha “01 de diciembre de 1.982”, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ELOY AREVALO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.367.270, por ante la Jefatura Civil del Distrito Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre KAMYN DAYANA AREVALO GUTIERREZ, quién nació en fecha 11 de marzo de 1.984. Que Durante los primeros años de la unión conyugal, todo marchó en completa armonía, paz, tranquilidad y absoluta felicidad, eran una pareja muy feliz, pero a partir del año 1.986, comenzaron a suscitarse una serie de problemas entre ella y su cónyuge, al punto de maltratarla en forma verbal, con una serie de insultos y maledicencias, manifestándole que se marchara de la casa, que ella no servía para nada, que estaba de más y era un estorbo. Que hizo caso omiso a ello, pensando en su menor hija quien para aquel entonces contaba con dos años de edad y en salvar su matrimonio, creyendo que los insultos y humillaciones serían pasajeros; pero sin embargo, todo continuó y los insultos, humillaciones, maltratos y maledicencias se hicieron más frecuentes y constantes, llegando al extremo de agredirla a empujones en reiteradas oportunidades e incluso fue agredida por su cónyuge con su menor hija en los brazos quién pudo habérsele caído y sufrido daños irreparables debido a su corta edad y fragilidad; en aquellos momentos ella continuó con aquel vía crucis durante muchos meses más, tratando de salvar su matrimonio y que su menor hija se criara bajo el calor y afecto tanto de su madre como de su padre. Que a comienzos del año 1.988, las humillaciones, peleas, discusiones, maledicencias, maltratos verbales e insultos eran constantes y en fecha 13 de marzo de 1.988, fue golpeada salvajemente por él, sin importarle su condición de mujer, a todas estas ella en virtud de que temía por su integridad física así como la de su menor hija, de allí que no le quedó otra alternativa que separarse del hogar en común.
Que su último domicilio conyugal estaba ubicado en la Urbanización Militar “LOLLET CARDERIN”, calle Fuerzas Armadas, casa N° 45, El Arsenal, al lado de CAVIN, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Que de la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1) Una casa de habitación con su parcela de terreno, ubicada en la calle Campo Elías N° 4, Turmero, Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua. 2) Un vehículo Marca: Lada, Modelo: 21210, Serial de Carrocería: XTA212100N0924996, Serial: XXA291, AÑO: 1993, capacidad cinco (5) puestos. 3) Las prestaciones sociales del cónyuge ciudadano JOSE ELOY AREVALO LUGO, quien se desempeña con el grado de Mayor, dentro de las filias del Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela. Junto con el escrito libelar consignó copia certificada del poder otorgado al abogado EUDELIO JOSE TAMICHE, antes identificado; acta de matrimonio, acta de nacimiento de su hija KAMIN DAYANA AREVALO GUTIERREZ; autorización para separase del hogar evacuada por este Tribunal; constancias médicas emitidas por la Dra. BLANCA ELENA PULIDO ANZOLA, Dr. GILBERT ALFREDO J., Dr. JESUS G. SALAS E., y otros los cuales corren insertos del folio 7 al 27, del expediente.
En representación de la parte demandada el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28570, presentó escrito donde pasó a dar contestación a la demanda; sin embargo, no acredito con instrumento poder dicha representación, ni fue invocado el artículo168 del Código de Procedimiento Civil, para asumir la representación sin poder del demandado, por lo que la misma se tiene como no presentada, quedando de esta manera trabada la litis.
- I I -
Ahora bien, el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye la extinción del vínculo conyugal que la une al accionado. En el ordenamiento jurídico venezolano cuando no existe acuerdo entre las partes, ello se logra a través divorcio conforme a las previsiones establecidas en la ley sustantiva y adjetiva, constituyendo las disposiciones que lo regulan normas de orden público. En efecto, el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; por otra parte, la norma contenida en el artículo 185 Ibiden establece las causales únicas de divorcio, para el caso que sea sustanciado por la vía contenciosa, sustanciándose.
En el caso bajo examen se observa, que la parte actora demando el Divorcio con fundamento en el ordinal 3°, del artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, cuya tipificación del hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge, queda a criterio del juez, por ser el llamado por la ley a valorar la intensidad o gravedad de los hechos denunciados.
De la revisión de las actas procesales se desprende que la accionante para demostrar los hechos en que funda su pretensión, consignó junto con la demandada copia certificada del acta de matrimonio, signada con el Nº 568, de cuyo contenido se desprende, que efectivamente en fecha “01 de diciembre de 1.982” los ciudadanos JOSE ELOY AREVALO LUGO y MARLENE JOSEFINA GUTIERREZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, significa que tratándose de un documento público no objetado ni impugnado por la parte demandada, produce todo su efecto jurídico de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, siendo valorado por esta sentenciadora, pues a través de el queda demostrado el vínculo conyugal que une a la ciudadana MARLENE JOSEFINA GUTIERREZ con el ciudadano JOSE ELOY AREVALO LUGO. Igualmente fue consignada copia certificada de la partida de nacimiento de KAMYN DAYANA, documento que tampoco fue impugnado ni desconocido, siendo apreciado en el presente juicio de conformidad con la norma antes señalada, pues de su contenido se desprende que KAMIN DAYANA, es mayor de edad y procreada por los ciudadanos JOSE ELOY AREVALO LUGO y MARLENE JOSEFINA GUTIERREZ. Cursa igualmente autorización para separarse del hogar, otorgada en fecha “22 de marzo de l988”, por este mismo Juzgado, documento que no fue tachado de falso, produciendo todo su efecto, quedando demostrado con dicho instrumento la separación justificada del hogar por parte de la cónyuge ciudadana MARLENE JOSEFINA GUTIERREZ. En lo que respecta a la constancia médica emitida por la Dra. Blanca Elena Pulido Anzola, Dr. Guilbert Alfredo J., y Jesús Salas, a pesar de no haber sido impugnados son apreciados, porque tratándose de documentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados en juicio, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal a los fines de determinar los hechos en que se fundamenta la demanda le atribuye el valor de simples “indicios”, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 Ibidem. Asimismo, cursa a los folios 19 y 20, orden emitida por el Sub-Comisario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del Estado Aragua, para que le sea practicado reconocimiento Médico Legal a la ciudadana MARLENE JOSEFINA GUTIÉRREZ y boleta de presentación ante dicha institución, documentos que tampoco fueron impugnados, por lo que igualmente son apreciados como indicios por los mismos razonamientos antes expuestos, no ratificados en juicio. No se entra a considerar el documento que cursa al folio 21 por tratarse de un documento que ya fue analizado y apreciado anteriormente, y finalmente, unas copias fotostáticas del documento de propiedad del inmueble adquirido por los cónyuges y del vehículo placas XXXA-291, valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, pues a través de ello queda demostrado la existencia de los bienes de la comunidad conyugal.
Durante la etapa probatoria rindieron declaración los ciudadanos NANCY SORAYA VASQUEZ ESPINOZA, CAROL THAIS GONZALEZ VELÁSQUEZ y DILCIA VELÁSQUEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.189.401,6.276.776 y 3.087.078, respectivamente, quienes no fueron repreguntados, pero firmes y contestes al rendir sus dichos, especialmente en lo que se refiere a los maltratos verbales y físicos a la que era sometida la ciudadana Marlene Josefina de Arvelo, cuando dieron fe de los hechos siguientes: “Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Marlene Josefina de Arvelo y José Eloy Arévalo”. “ Que el ciudadano José Eloy Arévalo maltrató verbal y físicamente a su cónyuge.” “Que la ciudadana Marlene Josefina de Arvelo era acosada por su esposo y en varias oportunidades la amenazó de que la mataría a ella y a su hija”. De modo que el testimonio de los testigos, tal como consta en acta levantada al efecto, que riela a los folios 75 al vto. 77, adminiculado a los indicios que se desprenden de las constancias médicas emitidas por los Doctore Dra. Blanca Elena Pulido Anzola, Dr. Guilbert Alfredo J., y Jesús Salas y de la orden emitida por el Sub-Comisario del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, del Estado Aragua, para la práctica reconocimiento Médico Legal en la persona de la ciudadana MARLENE JOSEFINA GUTIÉRREZ, queda demostrada la causal invocada por la parte demandante, es decir, “Los excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, lo que hace procedente la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil. Así se decide