REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 01 de febrero de 2.006
195° y 146°

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que se está en presencia de un juicio por Daño Moral, intentado por las ciudadanas ELBA MARÍA BETANCOURT, GLORIA MARGARITA BALZA, MINORA PANCHITA ALVIA OLIVERO y DORILA DE JESÚS SÁNCHEZ ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.169.116, V-7.181.693, V-5.887.928, y V-5.266.973, respectivamente, contra el HOSPITAL JOSÉ ANTONIO VARGAS CON SEDE EN LA OVALLERA. Por lo que este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:

Primero: Se observa en el escrito libelar, que la presente demanda está fundamentada en los artículos 83, 84 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil Venezolano; aduciendo igualmente que dicha acción es propuesta en virtud de un “accidente químico” ocurrido en su lugar de trabajo.

Segundo: Cabe citar la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 01 de julio de 2.004, en la cual se desprende lo siguiente:

“Debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil...”

“La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.” “Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la victima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo”.

“Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio”. “En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eisdem.”. “Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone: en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas”.

“El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común”.

“Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.”

Ahora bien, observa este Juzgador que las demandantes sólo fundamentan su pretensión en los Daños y Perjuicios dispuestos en el Código Civil, sin enunciar dispositivos legales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino que por el contrario la reclamación se encuentra fundamentada en los dispositivos legales contenidos en el Código Civil, como lo son los artículos 1.1185 y 1.196. Por lo que se observa claramente que el presente juicio trata de una reclamación civil tramitada ante un juzgado con competencia por la materia y cuantía, concluyéndose que la jurisdicción laboral no ejerce en el presente caso su fuero atrayente, toda vez que aunque el actor utiliza como título de su pretensión un accidente químico ocurrido en el lugar de trabajo, su reclamo está fundado en el hecho ilícito y lo que se exige es la reclamación de la indemnización pautada para ser regulada por el derecho común.

Tercero: No obstante lo anteriormente expuesto, cabe destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, establece las competencias de la Sala Político Administrativa, entre las cuales cabe citar: “...Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”;

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia en cuanto a la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual quedó establecido que: A) Los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales conocerán de las demandas cuya cuantía no exceda de Diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.); B) Las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocerán de las demandas siempre y cuando la cuantía es superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y hasta Setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y C) La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 .U.T.).

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y siendo la presente demanda incoada en contra el Hospital José María Vargas, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual es un Organismo Público; es por lo que lo procedente es de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declinar la jurisdicción por razones de incompetencia, en virtud del fuero atrayente ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa. Y por cuanto la cuantía de la presente causa fue establecida en la cantidad de Ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00) lo que equivale para la fecha de interposición de la demanda (18 de marzo de 2.003), de conformidad con el Principio de Perpetua Jurisdictione, a treinta y dos mil trescientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y seis Unidades Tributarias ( 32.388,66 U.T.), siendo que lo precedente sería declinar la presente causa y remitir la misma a la corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativa, por cuanto excede de las Diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.), pero es menor a las Setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Por todas las razones de hecho y de derecho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de conformidad con lo pautado con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declina la jurisdicción por razones de incompetencia, y Ordena la remisión de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, para que conozca de la presente. Désele salida. Cúmplase. Remítase anexa a Oficio.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

EXP. Nº 03-11.285
EPT/cechh/jbgm.-