REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

195° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 04-12371

PARTES DEMANDANTE: AMERICA ORTEGA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.555.686.

ABOGADO ASISTENTE: HAIRA ROMAN PEREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.995.123.

PARTE DEMANDADA: EFRAIN NARES, venezolano, mayor de edad, tìtular de la Cédula de Identidad Nº 5.070.377.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

- I -

Se inicia el presente procedimiento de divorcio mediante escrito consignado por la ciudadana América Ortega Ochoa, Venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N. 8.555.686 asistida por la Abogada en ejercicio: Haira Román Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el N. 59.458 .

Manifiesta que en el año 1.979, Celebrò matrimonio Civil con el ciudadano Efraín Nares, cuya identificación consta en Acta de Matrimonio que al efecto acompaño con el escrito de demanda.

Señala que durante la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres: Maria del Mar, Jairo Efraín y José Manuel Nares Ortega todos mayores de edad según se constata de Actas de Nacimiento que igualmente se acompañaron al libelo de demanda.

La parte actora fundamenta su causal de divorcio en el ordinal 5to. del Artículo. 185 de Código Civil que Establece la condena a presidio.

La demandante acompaño con su escrito sentencia definitivamente firme mediante el pronunciamiento formulado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sala Accidental) con Ponencia de la Magistrado, BLANCA ROSA MARMO DE LEON, decisión que en copia Certificada se acompañò con el escrito Igualmente consignò con el libelo de demanda, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con fecha 11 de Junio del año 2004, suscrita por la Juez de Ejecución Dra. Rosa Del Valle Carreño.

Admitida la demanda se acordó la citación del demandado con la fijación de los actos conciliatorio y la oportunidad de contestación. con fecha 29 de Abril del año 2005, el demandado firmò boleta de citación, dándose de esa forma cumplimiento a la citación librada al Juzgado del Distrito Urdaneta de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua quedando a Derecho la parte demandada.

Habiéndose celebrado los dos (2) actos conciliatorios y la contestación de la Demanda, este Tribunal con fecha 17 de Enero del presente año, estimò que en la presente causa no hay lugar a nuevo tipos de prueba que no sean de las producidas en la causa, por cuanto el punto objeto de análisis resulta ser de mero Derecho, razón por la cual, entra en la fase procesal de dictar sentencia, como efectivamente en esta oportunidad procede hacerlo en los siguientes tèrminos:
“… La causal de Divorcio previsto en el ordinal 5to del Artículo 185 del Còdigo Civil, que se refiere a la condenación a presidio de uno de los conyuges, es de aquellos causales que en doctrina se les llama perentorias o forzosas, porque no le es dable a los jueces que conozcan del juicio de divorcio con fundamento en dicha causal, examinar si la sentencia dictada por la Jurisdicción penal , es o no moralmente justa, pues su papel debe limitarse exclusivamente averiguar si el fallo que sirve de fundamento a la demanda de divorcio, fuè dictado por una jurisdicción penal competente y el mismo ha quedado definitivamente firme, Nada más se requiere; demostrado el extremo anterior, es impretermitible para el Juez del divorcio, declarar con lugar la demanda. Obsèrvese que el artículo 549 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece un procedimiento especial cuando el juicio de Divorcio versa sobre la referida causal, pues ordene que si presentara copia autentica de la sentencia firme de condenación a presidio, se declararà después de verificado el segundo acto reconciliatorio, que no hay lugar a pruebas, por ser el punto de mero derecho, y se procederà a la vista y sentencia de la causa. Es lògico pensar que cuando el citado 549, establece que no hay lugar a pruebas, es porque dà por sentado que la copia certificada fuè presentada junto con el libelo, o más tardar antes de verificarse el segundo acto reconciliatorio…”

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal, administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara efectivamente disuelto el vinculo matrimonial, entre los ciudadanos: AMERICA ORTEGA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.555.686. y EFRAIN NARES, venezolano, mayor de edad, tìtular de la Cédula de Identidad Nº 5.070.377, y en consecuencia CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta, por encontrar suficientemente acreditada la causal invocada en el libelo propuesto.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acciòn ventilada. Asì se decide.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO
Abg. CAMILO CHACON
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:10 a.m.

EL SECRETARIO
Abg. CAMILO CHACON
Expte. N° 04-12371
EPT/cc/ycrm**-