REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
Visto el desistimiento de la acciòn y del procedimiento propuesto por la parte actora en la presente causa y vista igualmente la aceptación expresa por parte del demandado; este Juzgador para proveer observa:
PRIMERO: Que el presente procedimiento por intimación tiene como característica fundamental la expedición de un decreto intimatorio, del cual se apercibirà al demandado para que pague o formule oposición dentro de los diez (10) dìas de despacho siguientes a su intimación, siendo que el mismo Código de Procedimiento Civil, establece que de no formularse oposición dentro de dicho lapso , no podrà ya formularse y se procederà como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Por otra parte que firme como haya quedado el decreto intimatorio, el intimado no le queda siquiera la oportunidad de ejercer contra el auto que declare la firmeza del decreto, el recurso ordinario de Apelación, ya que el transcurrir de los Diez (10) dìas es el que permite que quede firme el decreto, asì pues, tal como lo afirma la doctrina “ Una vez vencido el lapso para producir la Oposición y esta no se realiza, se pasarà lo reclamado con el carácter de Cosa Juzgada, y al intimado confeso solo le quedarà el recurso o juicio de invalidación por las causales expresamente contempladas en la ley procesal.
SEGUNDO: Que con fundamento a todo lo antes expuesto , resulta improcedente realizar cualquier acto de autocomposiciòn procesal que ponga fin al litigio con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, toda vez que ello atenta contra la cosa Juzgada material, consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “ La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los lìmites de la controversia decidida, y es vinculante en todo proceso futuro”; por lo cual el decreto intimatorio una vez firme es inmutable.
Por lo que visto que en el caso subjudice, la parte actora pretende desistir de la acciòn y del procedimiento, con posterioridad a que quedò definitivamente firme el decreto intimatorio, lo procedente es negar la homologación del mismo, toda vez que la presente causa se encuentra terminada y es cosa Juzgada material.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley. NO HOMOLOGA el desistimiento presentado por la parte actora. Y asì se decide
EL JUEZ PROVISORIO
DR.EULOGIO PAREDES T. EL SECRETARIO
ABG. CAMILO CHACON
EXP. Nº 13005
EPT/cc/ycrm
|